SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

7 de junio de 2019

             En atención a la facultad de revisión de las acciones tutelares y sus antecedentes, este Tribunal debe pronunciarse sobre la falta de celeridad en la atención de la causa, puesto que Sala Constitucional en una primera intervención, una vez recibida la demanda, señaló audiencia para el 7 de junio de 2019 (fs. 834) la cual no se realizó debido a la falta de devolución de la notificación efectuada al Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija codemandado mediante comisión instruida (Acta de audiencia de la fecha indicada cursante a fs. 854 a 855 vta.), señalándose al efecto nuevo verificativo para el 28 de igual mes y año, el cual nuevamente mediante decreto de 17 del indicado mes y año (fs. 892), fue suspendido al haber sido declarada en comisión oficial la Sala Constitucional para la realización de la primera visita de cárcel en los municipios de Tarabuco, Zudáñez, Padilla y Monteagudo del departamento de Chuquisaca los días 28 y 29 de junio de dicho año, fijando un nuevo acto para el 2 de julio de 2019, mismo que también fue suspendido ante la falta de devolución de las notificaciones del Juez codemandado y del tercero interesado y debido a que el correlator de la Sala Constitucional Primera, fue declarado en comisión y el Vocal “semanero” convocado, representó la convocatoria alegando que no le correspondía a él ser llamado y participar de la audiencia; por lo que, se señaló nueva audiencia para el 26 de julio del citado año (Acta cursante de fs. 932 a 933 vta.); la que finalmente fue realizado en la fecha indicada; es decir, dos meses después de recibida la subsanación de la demanda de acción de amparo constitucional.

             El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como norma especial de procedimiento de la acción de amparo constitucional estipula lo siguiente: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”; norma refrendada por el art. 35.1 del mismo procedimiento. Por otro lado, el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), establece como principio de la justicia constitucional a la celeridad, entendida como: “El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno”; y en el mismo sentido, el art. 3.4 del precitado Código, determina como principio procesal el mismo concepto, como aquel: “…que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación”.

             De este modo, se arriba a la conclusión de que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca incumplió los plazos procesales señalados en las normas constitucionales, puesto que la atención oportuna de las acciones tutelares se basa en la probable vulneración y necesaria protección de los derechos de las personas ante actos ilegales y/o indebidos.