SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2019-S1

Fecha: 11-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2019-S1

Sucre, 11 de diciembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 22307-2018-45-AL

22318-2018-45-AL (Acumulado)

23339-2018-47-AL (Acumulado)

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Eduardo Zambrana Revollo en representación sin mandato de Albina Torrejón Montero contra Gastón Mauricio Osorio Terán e Irslam Luis Gruich Veizaga, Jefe y Consultor Individual de Línea, ambos del Departamento del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba (Exp. 22307-2018-45-AL); la Resolución de 10 de enero de 2018, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelly Miranda Acosta en representación sin mandato de Albina Torrejón Montero contra Isabel Vargas Nosa, administradora y representante legal de la casa de reposo La Mansión (Exp. 22318-2018-45-AL); y, la Resolución 5 de 29 de marzo de igual año, cursante de fs. 49 a 55 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Flores Belloni en representación sin mandato de Albina Torrejón Montero contra Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 22307-2018-45-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 9 a 11 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuenta con ochenta y ocho años de edad y es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Jordán “845”, entre las calles 16 de Julio y Oquendo, vive en un departamento independiente con dependencias amobladas y todos los enseres eléctricos; además, cuenta con un patio amplio que le permite actos de esparcimiento y recreación espiritual. El 3 de noviembre de 2017, con engaños y promesas fue trasladada conjuntamente su hija Emma Herrera a un hospital ubicado en la calle Nataniel Aguirre y Montes, para que esta última sea atendida por la discapacidad que presenta.

                                                                                   

A horas 11:00 del día mencionado supra, cuando decidió retornar a su domicilio, fue interceptada por dos servidores públicos de la Oficina del Adulto Mayor y trasladada sin su consentimiento expreso o tácito  a un asilo con la razón social de “La Mansión” sin registro en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES). El fundamento presentado para autorizar este acto arbitrario, fue una orden judicial inexistente que los denunciados buscaron respaldar con un simple aviso de supuestas atribuciones de la referida dependencia. Luego se enteró que la orden de internación a ese asilo clandestino habría sido emitida por la Visitadora Social de la misma oficina.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; además, en audiencia agregó el derecho a la integridad, citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador".

I.1.3. Petitorio

Solicita “1. La tutela de la salud y la vida. 2. La restitución del derecho a la libertad personal. 3. El resarcimiento de daños civiles. 4. La remisión de oficio al Ministerio Público en contra de los accionados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato de la peticionante de tutela, expresó su disconformidad con la no presencia de su representada, solicitando que el Juez de garantías pueda trasladarse al lugar donde se encontraba, situación que no fue considerada por la referida autoridad, bajo el argumento que los informes médicos presentados evidenciaban el estado de salud de la accionante y por ende no existía necesidad de dicho traslado. Prosiguiendo con la audiencia el representante sin mandato, ratificó los términos de la demanda planteada y ampliando, señaló que: a) El traslado de la impetrante de tutela al asilo “La Mansión” fue sin orden judicial, lugar que anteriormente fue un lenocinio sin registro en el SEDEGES, aspecto que genera un peligro a la vida y a su integridad; y, b) Señala que la peticionante de tutela no fue notificada con ninguna orden para que la “detengan” y que tampoco permiten la visita de familiares al indicado asilo para verificar el estado en el que se encuentra.

En uso de su derecho a la réplica, el referido representante, manifestó que: 1) Lo relatado por los demandados resultaría falso, porque no se dice de la existencia de la orden judicial para llevar a su representada al asilo; sin embargo, que la denuncia la hizo Irslam Luis Gruich Veizaga, Consultor Individual de Línea del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba -ahora demandado-; y, 2) Evidentemente existe una medida de protección para que el hijo de la accionante -denunciado dentro del proceso penal- no se acerque al lugar, quien además ya no se encuentra en la casa.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Gastón Mauricio Osorio Terán e Irslam Luis Gruich Veizaga, Jefe y Consultor Individual de Línea del Departamento del Adulto Mayor, ambos del GAM de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 25 a 27 y ratificado
in extenso el mismo en audiencia, señalaron que: i) El 20 de septiembre de 2016, se abrió el caso 431/2016 correspondiente a la Sub-Alcaldía “Adela Zamudio”, a denuncia de Aurelio Torrejón, bajo la tipología de apoyo integral, contra Héctor y Oscar, ambos Herrera Torrejón; ii) La Nota Informe de 10 de octubre del mismo año, refiere que la ahora impetrante de tutela, se encontraría en situación de abandono por sus hijos Oscar, Héctor, Jaime y René, todos Herrera Torrejón, programándose entrevista para el 26 de igual mes y año, no habiéndose realizado por incomparecencia del denunciante;
iii)
Según las Notas informe de 28 y 30 de junio de 2017, realizadas por Zaida Goldi Claure Carvajal, Trabajadora Social y Luis Álvaro Gonzales Aramayo, Psicólogo, “funcionarios municipales”, el 22 del mismo mes y año, se apersonaron al Departamento del Adulto Mayor, René y Jaime, ambos Herrera Torrejón, para dejar constancia del estado deplorable en el que se encontraría viviendo su progenitora -hoy peticionante de tutela- y su hermana Emma Herrera Torrejón, la cual tendría problemas de salud y abandono; iv) El 26 de similar mes y año, se coordinó con las Áreas Psicológica y Social la visita del domicilio de las señoras antes mencionadas, ubicado en la calle Jordán “845” de esa ciudad; además, de entregar una citación a Héctor Herrera Torrejón para que se presente el 27 de idéntico mes y año a horas 15:00, quien a momento de recibir la misma, refirió que las nombradas se encuentran en Maica, negando el ingreso a los profesionales de dicha Área, es más, de cuestionar la procedencia de la citación; v) El 27 del citado mes y año, Héctor Herrera Torrejón junto a su madre se presentaron en las oficinas del Departamento del Adulto Mayor, a efecto de realizar una solicitud de fotocopias, realizándose una entrevista y una coordinación para visitarla ese mismo día a horas 17:30, mostrándose la ahora accionante accesible y cooperadora; no obstante, el equipo se apersonó a la hora acordada pero nadie abrió la puerta y ese mismo día a horas 15:00 debía presentarse el nombrado; empero, no asistió a aclarar la denuncia hecha en su contra; vi) El 28 del indicado mes y año, se hizo una segunda citación para Héctor Herrera Torrejón, a fin de que se presente el 30 del mismo mes y año; y, esclarezca la denuncia en su contra, sin embargo tampoco asistió, haciendo conocer ese extremo al responsable del área legal Irslam Luis Gruich Veizaga
-ahora demandado-, así como el hecho de que el denunciante señaló que a pedido de la impetrante de tutela se la rescate considerando su estado de salud; vii) En ese sentido, el responsable del área legal antes nombrado, en base a las facultades que tiene, presentó denuncia al Ministerio Público, el 3 de julio del citado año contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, por el presunto delito de violencia familiar y/o doméstica, a fin de que se investigue y esclarezca la denuncia puesta en conocimiento del señalado Departamento del Adulto Mayor, por René y Jaime, ambos Herrera Torrejón; viii) Se fijó audiencia ocular para el 18 de agosto de similar año a horas 15:00, la que no se efectivizó por obstaculización de los “imputados”; por lo que, solicitó requerimiento para el allanamiento del inmueble donde se encontraban las víctimas, efectuándose el 3 de noviembre de ese año, en cumplimiento a la orden dispuesta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del aludido departamento, bajo la dirección de la Fiscal de Materia Elizabeth Betancourt Ticona, la misma que en el desarrollo del allanamiento, ordenó que: “…dentro de las facultades de la Oficina de Adulto Mayor preva el traslado inmediato de las Adultas Mayores a un Centro Medico, posteriormente a una casa de acogida para que tenga la atención necesaria a su edad y hasta que se tengan las condiciones de vivienda, habitabilidad…” (sic); por lo que, se procedió a gestionar una ambulancia para el traslado de Emma Herrera Torrejón al Centro de Salud Cochabamba en compañía de su progenitora ahora peticionante de tutela y funcionarias de ese Departamento del Adulto Mayor, arribando al indicado nosocomio Héctor Herrera Torrejón, quien de manera prepotente sujeto de la mano a su antecesora y levantando la voz, señaló que retenían a su madre contra su voluntad y juntamente con el coimputado dirigiéndose por la calle Nataniel Aguirre discutía con las funcionarias, quienes le indicaron que había un acta de medidas de protección, donde la autoridad fiscal, dispuso su alejamiento de la víctima, no obstante amenazó e insultó a dichas funcionarias, mencionando que estaban secuestrando a su madre; por cuanto, el codemandado Irslam Luis Gruich Veizaga, al encontrarse cerca, se constituyó en el lugar, no sin antes comunicar a la investigadora asignada y a la Fiscal lo que acontecía, esta última le dio instrucciones a que se proceda al arresto del nombrado; sin embargo, este se dio a la fuga, coordinándose el traslado de la accionante a una casa de reposo en compañía de la referida investigadora; ix) Una vez ingresada la impetrante de tutela a la casa de reposo “La Mansión”, se exigió a los hijos Oscar y René, ambos Herrera Torrejón corrieran con los gastos de la estadía de su progenitora en ese lugar, informándose a la Administradora que la nombrada se encontraba en situación de violencia; por tal razón, le pidió la reserva de la información a fin de precautelar cualquier hostigamiento del imputado como de cualquier persona que se preste a colaborar al agresor; x) Toda persona que se apersonó a la Oficina del Adulto Mayor para indagar el paradero de la nombrada, se la dirigió a oficinas del Ministerio Público para entrevistarse con la representante fiscal, quien bajo su criterio informaría sobre el estado de la señora y autorizaría las visitas a la casa de reposo; asimismo, se dejó un aviso para que los familiares y personas interesadas en tomar contacto con la nombrada previamente coordinen la visita con el acompañamiento del equipo multidisciplinario, restringiendo la visita a toda persona que no fuera autorizada por la fiscal asignada y/o la Oficina del Adulto Mayor; xi) El representante sin mandato de la peticionante de tutela, en ningún momento señaló que esta fue rescatada del maltrato, hostigamiento y aislamiento a la que fue sometida por su hijo Héctor Herrera Torrejón, quien es procesado por el Ministerio Público por el delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP); xii) No refieren el verdadero interés por el cual la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) de Cochabamba, en coordinación con la Confederación Nacional de Juntas Vecinales (CONALJUVE) se da a la tarea de velar por los derechos de la hoy accionante, pudiendo probar que esta institución de control social vela por los intereses de Héctor Herrera Torrejón, quien es asesor jurídico de la CONALJUVE y no por los beneficios de la señora mencionada; y, xiii) En ese sentido, solicitan se declare la “improcedencia” del “recurso” y se ordene la remisión del mismo al Tribunal Constitucional Plurinacional, a los fines de ley.

I.2.3. Terceros intervinientes

Alberto Flores Belloni, Presidente de la Federación Departamental del Adulto Mayor, en audiencia señaló que, lo que le llama la atención es que no se encuentra en la lista del SEDEGES el asilo denominado “La Mansión”, habiendo a mucha insistencia logrado comunicarse con la ahora impetrante de tutela, quien le pidió su ayuda para retornar a su domicilio; por lo que, solicitó se considere ese extremo.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Naira Samantha Lujan Marañon, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que:
a) Existe un proceso penal que se encuentra en etapa preparatoria contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, hijo y nieto de la ahora peticionante de tutela, por maltrato físico y psicológico, dentro del cual, se realizaron varios actos investigativos, resaltando la solicitud de una orden de inspección para verificar la situación de la nombrada, circunstancia en la que se pudo constatar todo lo revelado por los demandados; b) Las determinaciones de medidas de protección, entre ellas, el envío a un Centro de Salud y Centro de Acogida fueron por orden fiscal, evidentemente la accionante desea retornar a su domicilio, pero para que regrese al mismo, los hijos dispusieron el acondicionamiento del inmueble que provoca una demora; c) Los hechos denunciados, debieron ser reclamados a la Jueza de la causa. 

I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la prueba acompañada, se establece la existencia de un proceso penal a cargo de Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, mismo que se tramita por “violencia” en el que resulta víctima la ahora impetrante de tutela; y, 2) La Jueza de la causa ordenó “inspección”, donde participaron los ahora demandados y funcionarios públicos de los órganos de investigación, incluida la Fiscal de Materia Elizabeth Betancourt Ticona, quien ordenó que la oficina del Adulto Mayor prevea el traslado inmediato de la víctima a un centro médico y posteriormente a una Casa de Acogida para su atención necesaria hasta que su domicilio tenga las condiciones adecuadas de habitabilidad y si la parte consideraba ilegal dicha determinación, debió reclamar ante la Jueza de la causa y no de manera directa acudir a la jurisdicción constitucional, pues el accionar de los demandados fue justamente en cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad fiscal.

En vía de complementación y enmienda, la peticionante de tutela, solicitó se justifique la aplicación de la subsidiariedad; por cuanto, Héctor Herrera Torrejón no es accionante y la presente denuncia es seria, ya que se trata de una persona de ochenta y dos años cuya salud se está deteriorando.

Al respecto, el Juez de garantías resolvió rechazando dicho petitorio, refiriendo que: i) La acogida temporal de la señora adulta mayor, dispuesta por la autoridad Fiscal depende de las condiciones de habitabilidad de su inmueble, no habiendo demostrado si esas condiciones fueron debidamente cumplidas, sin entrar a usurpar funciones de las autoridades ordinarias; y, ii) Llama la atención, que el acto lesivo reclamado no haya sido activado por la presente acción tutelar al día siguiente de ocurrido el hecho y no se haya puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien resulta contralor de garantías dentro el proceso penal.

Expediente 22318-2018-45-AL (Acumulado)

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante de fs. 3 a 4 vta., la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con similar argumento al expresado en el expediente 22307-2018-45-AL, señala que la demandada, vulneró sus derechos a la locomoción y libertad, puesto que en su calidad de Administradora de “La Mansión” la obligó por la fuerza y contra su voluntad; además, sin orden judicial a permanecer en el establecimiento que regenta y que carece de registro en el SEDEGES. Asimismo, restringe el ingreso de toda persona que intenta visitarla, manifestando que la tienen incomunicada por orden judicial, habiéndose redactado un aviso que establece que toda persona que la visite debe pedir permiso a la oficina del Adulto Mayor, aspectos que le causaron una crisis emocional que derivó en una pre embolia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, sin citar norma constitucional que los sostenga.

I.1.3. Petitorio

De la lectura de la demanda de acción de libertad, no se tiene solicitud expresamente realizada por la accionante; sin embargo, se advierte que lo que pretende a través de la misma, es que se determine el retorno a su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, en audiencia ratificó y reiteró los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Isabel Vargas Nosa, Administradora y representante legal de la casa de reposo “La Mansión”, en audiencia, señaló que: a) No son una institución clandestina están inscritos en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), tienen certificado de inscripción a Impuestos Nacionales y expiden facturas, cuentan con Licencia de Funcionamiento 10-3-340.60.001-000030, tienen siete meses de funcionamiento, siendo evidente, que no están registrados en el SEDEGES, puesto que ello, se encuentra en trámite con una inspección pendiente; b) El 3 de noviembre de 2017, Albina Torrejón Montero, ingresó temporalmente a esa institución acompañada de funcionarias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), de la Oficina del Adulto Mayor y de dos de sus hijos, suscribieron un contrato privado de admisión donde se puede observar la firma de la peticionante de tutela y de sus dos hijos; por lo que, nunca la secuestraron sino le brindan atención siendo evidente que sufrió una pre embolia; y, c) La ahora accionante, se encuentra junto a su hija mayor Emma Herrera Torrejón que sufre un pequeño problema mental, invitando a las partes y al Tribunal para que puedan ir a la institución y ver el estado en el que se encuentran; además, de que los familiares de los otros internos se encuentran conformes con el trabajo que realizan.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Naira Samantha Luján Marañon, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que: 1) Se encuentra instaurado un proceso penal a denuncia de la Oficina del Adulto Mayor contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, por malos tratos a la ahora impetrante de tutela y su hija; motivo por el cual, se dispuso una inspección domiciliaria para el mes de agosto de 2017; empero, no se les dejo ingresar; por tal razón, solicitó a la Jueza de la causa, emita orden de allanamiento y previo los requisitos de ley, el 3 de noviembre de ese año, personal del Ministerio Público, del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), de la FELCV y del Adulto Mayor, se constituyeron en el domicilio de la víctima, observándose que efectivamente no existían condiciones de salubridad, pues se encontraban viviendo entre basuras, heces fecales, roedores, como se puede advertir del muestrario fotográfico presentado, lo que demostró un abandono total por parte de los nombrados respecto a las víctimas, pese a que, en dicho domicilio tenían dos tiendas en alquiler, extremo que demuestra la existencia de ingresos económicos, a fin de solventar con una empleada doméstica o enfermera; además, de salud alimenticia, recursos que son administrados por Héctor Herrera Torrejón; 2) Por lo evidenciado, el Ministerio Público dispuso que las víctimas sean trasladadas a un hogar temporal, tal el caso del asilo “La Mansión”, disposición que se tomó con los dos hijos de la víctima, trasladándola a fin de que estén libres de toda presión o manipulación; 3) Al existir en curso un proceso penal, es la Jueza de la causa donde se debió haber recurrido a objeto de viabilizar la salida o no de la nombrada a su domicilio; en ese sentido, la anterior semana se planteó otra acción de libertad bajo las mismas circunstancias; por tal motivo, el Juez de Sentencia Penal Primero del referido departamento, denegó la tutela invocada por subsidiariedad, hechos que omitieron hacer conocer en esta acción tutelar.

I.2.4. Tercero interviniente

“El responsable del Adulto Mayor” (sic), en audiencia, señaló que se adhiere a la fundamentación realizada por la autoridad fiscal, siendo evidente que las condiciones en las que vivían las víctimas son deplorables, siendo el único responsable su hijo “Héctor”, corriendo sus otros hijos con los gastos de todo lo que se requiere en la casa de reposo.

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de enero de 2018, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se tiene que se encuentra en trámite un proceso penal por el delito de violencia familiar, en el que resulta víctima la peticionante de tutela; ii) En el acta de inspección de 3 de noviembre de 2017, que fue ordenada también por la misma autoridad jurisdiccional, participaron los ahora demandados, el Médico Forense, Psicólogos, Trabajadora Social, la Fiscal de Materia, funcionarios policiales y otros, en la que la autoridad fiscal en su condición de directora funcional de la investigación, ordenó a los representantes de la Oficina del Adulto Mayor prevean el traslado inmediato de la accionante a un centro médico y posteriormente a una casa de acogida hasta que se tengan las condiciones adecuadas de habitabilidad en su domicilio; más aún, por su condición de adulta mayor, evidenciándose dicha medida de carácter provisional; por lo que, no resulta evidente que no haya una determinación judicial que permita el traslado a un Centro; y, iii) Si la impetrante de tutela, consideraba que esa orden fiscal era arbitraria e ilegal se debió haber activado ese reclamo ante la Jueza de la causa y no acudir de manera directa, desconociendo los mecanismos intraprocesales que existe en la vía ordinaria.

Expediente 23339-2018-47-AL (Acumulado)

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2018, cursante de fs. 7 a 8 vta., la peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con igual fundamento que en los expedientes 22318-2018-45-AL y 22307-2018-45-AL, relata lo sucedido el 3 de noviembre de 2017 y denuncia que su residencia en el asilo clandestino “La Mansión” no solo es a la fuerza y contra su voluntad, sino que además, no se le permite la visita de sus familiares, encontrándose incomunicada por el tiempo de cuatro meses y veinticuatro días, pese a lo estipulado por el art. 28 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-. Estos hechos le han provocado un accidente cerebro vascular sin que la autoridad judicial demandada en ejercicio del control jurisdiccional se pronuncie con una medida de protección a la vida, a su seguridad, estadía o permanencia ilegal de su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos a la libre transitabilidad, a la libertad, a la salud y a la vida, sin citar norma constitucional que lo sustente.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le restituya la libre transitabilidad, la libertad, la salud y la vida, que se encuentran en riesgo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                         

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, en audiencia ratificó y reiteró los términos de la demanda planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 16, en audiencia señaló que, la acción tutelar no indica el modo en que supuestamente su autoridad hubiese vulnerado derechos vinculados a la libertad. La medida de restricción invocada, fue determinada por la Fiscal de Materia asignada al caso y hay que mencionar además que el control jurisdiccional no se lo ejerce de oficio sino a denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 5 de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 49 a 55, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) La peticionante de tutela, no está privada de su libertad por orden de la autoridad demandada sino que su traslado a la casa de reposo “La Mansión” fue dispuesto por el Ministerio Público, para un mejor cuidado y prevención; y, b) El control jurisdiccional no puede ser ejercido de oficio, esto quiere decir que con carácter previo la accionante, debió recurrir al Ministerio Público y en caso de negativa a la Jueza de la causa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional 0054/2018-CA/S de 14 de mayo, cursante de fs. 94 a 98 (Exp. 22307-2018-45-AL), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación de los expedientes 22318-2018-45-AL y 23339-2018-47-AL al 22307-2018-45-AL; además, de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución; y, por decreto constitucional de 3 de diciembre de 2019, se procedió a la reanudación del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del térmico legal establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los expedientes 22307-2018-45-AL, 22318-2018-45-AL y 23339-2018-47-AL, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa denuncia penal presentada el 4 de julio de 2017 ante el Ministerio Público, por Irslam Luis Gruich Veizaga, Consultor Individual de Línea del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba, siendo las víctimas Albina Torrejón Montero -ahora impetrante de tutela- y Emma Herrera Torrejón contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro de la cual, la Fiscal de Materia Naira Samantha Lujan Marañón, el 7 de igual mes y año, emitió medidas de protección de oficio con el fin de resguardar la integridad física y psicológica de la víctima, prohibiendo a los denunciados: 1) Acercarse a la habitación, lugar de trabajo o cualquier otro espacio que frecuenten las víctimas y su familia; 2) Intimidar, molestar y amenazar por cualquier medio a través de terceras personas, al denunciante, víctimas y familia; y, 3) Realizar cualquier acto de intimidación, amenaza o coacción a los testigos de hechos de violencia
(fs. 42 a 43 y 47 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.2.  Informe psicológico de 30 de agosto de 2017, emitido por Carmen Ponce Flores, Psicóloga Clínica de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) dependiente de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, luego de los estudios pertinentes concluye la probabilidad de situaciones de vulnerabilidad con indicadores de influenciabilidad y/o manipulación en la persona de la peticionante de tutela (fs. 21 a 24 [Expediente 23339-2018-47-AL]).

II.3.   Imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares presentada el 24 de octubre de 2017, por los Fiscales de Materia contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, dirigido a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba (fs.49 a 52 vta., [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.4.   Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2017, pronunciado por la Jueza ut supra citada, que ordena el ingreso al inmueble, ubicado en la calle Jordán 0890 entre Oquendo y 16 de julio, incluyendo la facultad de proceder al allanamiento, requisa, registro y secuestro de los objetos colectados y elementos probatorios pertinentes al hecho investigado con elaboración del acta correspondiente (fs. 53 a 54 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.5.   Cursa acta de allanamiento, registro, secuestro e incautación de 3 de noviembre de 2017, a horas 9:15, del inmueble, ubicado en la calle Jordán entre Oquendo y 16 de julio, de la zona Central, actuado realizado por la Fiscal de Materia Elizabeth Betancourt Ticona en presencia de Edwin Rojas Quiroga Médico Forense del IDIF, Irslam Luis Gruich Veizaga, Zaida Claure Carvajal y Shirley Heredia Carpio, Abogado, Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba; además, de los funcionarios policiales de la FELCV, Alejandro Aliaga y Natali Tordoya Orellana y otros, que advierten esencialmente la recomendación del referido Médico Forense interviniente en el acto, sobre la necesidad de traslado de la accionante a un centro médico para su revisión física. En tal sentido, a fin de dar cumplimiento a ello, la autoridad fiscal ordenó a los funcionarios del Departamento del Adulto Mayor el traslado de la impetrante de tutela y su hija Emma Herrera Torrejón a un centro médico y posteriormente a una residencia de acogida dadas las condiciones de insalubridad higiénica, alimentaria y desprotección en la que moraban las prenombradas hasta que se ofrezcan las condiciones mínimas de habitabilidad en dicho inmueble. Asimismo, se hace constar la conducta agresiva de su hijo Héctor Herrera Torrejón contra la prenombrada y los funcionarios públicos al momento de realizarse la inspección (fs. 55 a 58 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.6.   Certificado médico forense de 3 de noviembre de 2017, expedido por Erwin Rojas Quiroga concluyendo que la ahora peticionante de tutela presenta deterioro sensorial auditivo-visual y deshidratación (fs. 59 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.7.  Contrato privado de admisión de 3 de noviembre de 2017, suscrito entre Isabel Vargas Nosa, Administradora y representante legal de la casa de reposo  “La Mansión” y Albina Torrejón Montero -ahora accionante-, Oscar y René, ambos Herrera Torrejón, que estipula que por el precio acordado la impetrante de tutela gozará de los servicios de alimentación completa, terapia ocupacional, supervisión y control médico de acuerdo a patología, atención de emergencias médicas, supervisión, asistencia, control y administración de medicamentos por licenciadas en enfermería las veinticuatro horas y otros. A tal efecto, muestran su conformidad suscribiendo el acuerdo tanto Albina Torrejón Montero y sus hijos Oscar y René, ambos Herrera Torrejón (fs. 61 a 62 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.8.   Informe psico-social de 6 de noviembre de 2017, elaborado por Shirley Heredia Carpio y Zaida Goldi Claure Carvajal, Psicóloga y Trabajadora Social, del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba, dirigido a la Fiscal de Materia Elizabeth Betancourt Ticona que confirma y amplía lo informado en el acta de allanamiento ya descrita en conclusiones II.4 supra, fundamentalmente sobre la conducta de Héctor Herrera Torrejón quien constantemente daba órdenes, hostigaba, amenazaba y tergiversaba la información que recibía la peticionante de tutela, lo cual provocó sentimientos de culpa e intranquilidad que desestabilizó su salud física y emocional (fs. 73 a 77 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.9.   Consta informe psicológico de 21 de noviembre de 2017, elaborado por Shirley Heredia Carpio, Psicóloga del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba, dirigido a la Fiscal de Materia Elizabeth Betancourt Ticona, que fundamentalmente concluye que la accionante en su condición de adulta mayor se encontraba en situación de riesgo y vulnerabilidad por la restricción al acceso de condiciones aceptables de cuidado y atención. Por otro lado, su hijo Héctor Herrera Torrejón, se muestra como una persona agresiva y un factor de riesgo físico- psicológico para la prenombrada (fs. 63 a 72 [Expediente 22307-2018-45-AL]). 

 

II.10. Requerimiento fiscal (de oficio) de 14 de noviembre de 2017, que ordena la desocupación del inmueble que compartía como vivienda la impetrante de tutela con los imputados Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, esto con la finalidad de acondicionarlo acorde a las necesidades de las víctimas dentro el plazo de veinticuatro horas con la ayuda de la fuerza pública si fuera necesario (fs. 125 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.11. Informe Social presentado el 22 de noviembre de 2017, elaborado por Carla Alarcón Patiño, Trabajadora Social de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT), que hace referencia a lo sucedido en el allanamiento de 3 del mismo mes y año, cuando Héctor Herrera Torrejón pretendió impedir el ingreso de los funcionarios públicos presentes. Añade, que las condiciones de habitabilidad eran infrahumanas, los baños con heces fecales de varios días, con olor nauseabundo. La cocina se encontraba en pocas condiciones de higiene, alimentos podridos, servicios acumulados y sucios, mesa con heces fecales de ratón, el refrigerador sin alimentos nutritivos y vacíos, carne podrida, etc. La habitación, en total desorden con presencia de chulupis, hormigas que revelaron las condiciones de vida insalubre de la peticionante de tutela y su hija Emma Herrera Torrejón; más aún, cuando se comprobó el corte de servicio de agua. Asimismo, informa que previa a finalizar la inspección ocular, a mérito de la advertencia médica forense y lo observado materialmente, la representante del Ministerio Público, dispuso que la Oficina del Adulto Mayor derive a Emma Herrera Torrejón a un centro médico y que tanto ella como la accionante queden bajo responsabilidad de la instancia municipal; empero, Héctor Herrera Torrejón no permitía que el personal cumpla con sus funciones induciendo que no acepte o resista a recibir atención médica (fs. 21 a 23 [Expediente 22318-2018-45-AL]).

II.12. Por memorial presentado el 17 de enero de 2018, Alberto Flores Belloni, representante de la Federación Departamental del Adulto Mayor, solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, “…disponga libertad Ipso Facto de anciana ilegalmente retenida.
-Inspección- Atención médica inmediata…” (sic), refiriendo que la impetrante de tutela se encontraba retenida e incomunicada en la casa de reposo “La Mansión”, donde incluso habría sufrido un accidente cerebro vascular y que por su delicado estado de salud se requería sea restituida a su domicilio (fs. 3 y vta. [Expediente 23339-2018-47-AL]); petición que mereció decreto de 18 del citado mes y año, por el cual, la autoridad judicial demandada, señaló que con carácter previo la parte acredite su personería legal como representante de la Federación Departamental del Adulto Mayor y su condición dentro del proceso, y, con el resultado se dispondría lo que corresponda (fs. 5 [Expediente 23339-2018-47-AL]). Asimismo, por memorial presentado el 1 de febrero de igual año ante la Jueza ahora demandada, Grailin Dolly Condori Achipa, alegando ser “cuidante” de la peticionante de tutela, refirió que la misma se encontraba privada de libertad sin orden judicial e incomunicada por tres meses, con grave deterioro de su salud; por lo que, su persona ofrecía una habitación amoblada para que la adulta mayor -ahora accionante- pueda vivir en ella mientras conseguía otro domicilio en alquiler (fs. 6 [Expediente 23339-2018-47-AL]).

II.13. Cursa acusación formal presentada el 20 de julio de 2018 contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, por el delito de violencia familiar o doméstica (fs. 126 a 130 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

II.14. Informe de 11 de septiembre de 2018, suscrito por Gastón Mauricio Osorio Terán y José Riveros Vargas, Jefe del Departamento del Adulto Mayor y Abogado, respectivamente que en lo principal señala que la impetrante de tutela, fue declarada judicialmente interdicta y su curador es Oscar Herrera Torrejón por resolución pronunciada por el titular del Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Cochabamba (fs. 120 [Expediente 22307-2018-45-AL]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que los demandados vulneraron sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida e integridad, puesto que: i) El 3 de noviembre de 2017, fue trasladada sin su consentimiento por dos servidores públicos de la Oficina del Adulto Mayor a la casa de reposo “La Mansión”, sin registro en el SEDEGES; ii) Este acto arbitrario, fue ejecutado sin autorización judicial; iii) Se la obliga por la fuerza y contra su voluntad a permanecer en el establecimiento señalado y además, se restringe el ingreso de toda persona que intenta visitarla, especialmente familiares, encontrándose incomunicada por el tiempo de cuatro meses y veinticuatro días, pese a lo estipulado por el art. 28 de la Ley 348: y; iv) La Jueza de la causa -ahora demandada-, no ejerció el control jurisdiccional de estos actos que deterioran su salud y amenazan su vida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Precisando la naturaleza jurídica y el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida

          La SCP 0033/2013 de 4 de enero, sobre el contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas, indicó que: “Sobre el derecho a la vida el Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: ‘…El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’. En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el  art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

                         

De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

         Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

          (…)

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre los derechos de la mujer y el objeto y finalidad de las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

             

Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

 a. el derecho a que se respete su vida;

 b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

 c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;

 d. el derecho a no ser sometida a torturas;

 e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

 f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

(…)

Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados, en la norma prevista por el art. 7 que establece los deberes que tienen estos de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En el marco de lo expuesto, Bolivia acorde con esta Convención, promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que establece, medidas de salvaguarda y protección a las mujeres en situación de violencia.

 

Así, en su art. 32 prescribe: “I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”.

Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran desarrolladas en el art. 35 de la Ley 348, consistiendo entre otras en:

“1.   Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

                      (…)

4.    Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

       (…)

6.    Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

(…)

19.  Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia”.

Asimismo, aparte de las atribuciones establecidas en el art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) de requerir que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimación y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, el Ministerio Público tienen entre sus competencias, disponer medidas de protección como lo dispone el art. 61.1 de la Ley 348:

“Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1.  Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”. (negrillas nuestras)

En concordancia con la normativa citada precedentemente, el DS 2145 de 14 de octubre (Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia) prescribe en su
art. 20 “(Casas de acogida y refugio temporal) La remisión a una Casa de Acogida y Refugio Temporal de una mujer en situación de violencia, podrá ser adoptada por los promotores de la denuncia, operadores, administradores de justicia y organizaciones de la sociedad civil que trabajen atendiendo a mujeres en situación de violencia. I. El personal de las Casas de Acogida y Refugio Temporal, no podrán tener ningún contacto con el agresor o con familiares del mismo, ni podrán promover bajo ningún concepto la conciliación de éste con la mujer en situación de violencia. II. Los refugios temporales públicos recibirán a mujeres en situación de violencia que requieran permanencia transitoria que no amerite su ingreso a una casa de acogida.

En cuanto a las atribuciones y competencias de los Juzgados en materia contra la violencia hacia las mujeres, el art. 68 de la Ley 348 modifica los arts. 57, 58, 68 y 72 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, (LOJ) y concretamente en lo que respecta al Juez cautelar, efectúa la modificación con el siguiente texto:

Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Las juezas y los jueces de Instrucción contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:

1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley;

2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

 (…)

Finalmente, la norma prevista por el art. 86 de la Ley 348, establece los principios procesales que rigen la actuación de las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, en las causas por hechos de violencia contra las mujeres y que se configuran en garantías procesales de aplicación y cumplimiento obligatorio, así dicha norma establece entre otros: “(…) 7.Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia”.

               Del marco procesal referido precedentemente, se concluye entonces que toda autoridad Fiscal o judicial, que esté en conocimiento de una situación de violencia contra la mujer, está facultada -si no impelida- a disponer medidas de protección con el objeto de interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer y en caso de que este ya se hubiese consumado, dichas medidas tienen por objeto garantizar se realice la investigación y el procesamiento correspondiente, debiendo recalcarse que las medidas de protección son de aplicación inmediata pues su imposición garantiza y salvaguarda por sobre todo la vida, integridad física y psicológica de la mujer en situación de violencia.

III.4. Análisis del caso concreto

La denuncia del representante sin mandato de la accionante, en las tres acciones de defensa interpuestas, converge sobre la misma situación fáctica, variando solo en el grado de participación de los demandados, así sostiene que: 1) El 3 de noviembre de 2017, fue trasladada sin su consentimiento por dos servidores públicos de la Oficina del Adulto Mayor a un asilo con la razón social de “La Mansión” sin registro en el SEDEGES; 2) Este acto arbitrario, fue ejecutado sin autorización judicial; 3) Se la obliga por la fuerza y contra su voluntad a permanecer en el establecimiento señalado y se restringe el ingreso de toda persona que intenta visitarla, especialmente familiares, encontrándose incomunicada por el tiempo de cuatro meses y veinticuatro días, pese a lo estipulado por el art. 28 de la Ley 348; y, 4) La Jueza de la causa -ahora demandada-, no ejerció el control jurisdiccional de estos actos que deterioran su salud y amenazan su vida.

               Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa, previo a su resolución, se debe aclarar que en el presente caso, al devenir las actuaciones demandadas de hechos suscitados por una denuncia y apertura de una investigación por violencia intrafamiliar o doméstica, misma que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba -también demandada- a prima facie correspondería referir que la impetrante de tutela acuda con sus reclamos ante dicha autoridad judicial; empero, en el caso concreto, ello no corresponde, pues por una parte una de las acciones tutelares centra su reclamo precisamente en que habiendo acudido ante la nombrada autoridad, no se ejerció el control jurisdiccional correspondiente -alegación que será dilucidada más adelante- y de otro lado, la situación fáctica converge en un posible daño a la integridad física y emocional de la peticionante de tutela que derivaría en una amenaza a su vida, razones estas que sumadas impelen en el caso concreto a revisar las actuaciones realizadas por los demandados a su turno.

Efectuada esa aclaración y del análisis de los antecedentes del caso, mismo que se encuentra ampliamente glosado en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene la denuncia penal ante el Ministerio Público interpuesta por Irslam Luis Gruich Veizaga, Jefe del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señalando como una de las víctimas a la ahora accionante. De ahí que, como acto investigativo, la Jueza de la causa, ordenó el allanamiento del domicilio que compartía la impetrante de tutela junto con los denunciados, orden judicial que se ejecutó el 3 de noviembre de 2017, bajo la dirección de la Fiscal de Materia y en presencia de Edwin Rojas Quiroga, Médico Forense del IDIF, personal multidisciplinario del referido Departamento del Adulto Mayor y funcionarios policiales de la FELCV; durante el desarrollo de dicho allanamiento y registro, por recomendación del nombrado Médico Forense sobre la necesidad de atención clínica inmediata, la representante fiscal de materia ordenó a los funcionarios municipales el traslado de la peticionante de tutela y su hija Emma Herrera Torrejón a un centro médico y posteriormente a una residencia de acogida dadas las condiciones extremas de insalubridad higiénica, alimentaria y desprotección en la que moraban las prenombradas hasta que se ofrezcan los medios mínimos de habitabilidad en dicho inmueble.

En base a la precedente síntesis del despliegue fáctico procesal del caso, corresponde resolver los reclamos efectuados por la parte accionante, así:

i)   Respecto a su traslado por dos servidores públicos de la Oficina del Adulto Mayor a una casa de reposo “La Mansión”, acto ejecutado sin autorización judicial, donde además, se la obliga por la fuerza y contra su voluntad a permanecer en el mismo, encontrándose incomunicada por el termino de cuatro meses y veinticuatro días, puntos 1), 2) y 3) del objeto procesal, corresponde señalar:

Conforme el desarrollo normativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que a partir de las normas convencionales (Convención Belém Do Pará), el ordenamiento jurídico boliviano estableció una protección reforzada al ejercicio de los derechos de la mujer, sobre todo cuando la misma se encuentre en situación de violencia, así la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, estipulan como atribución del Fiscal, relacionada con la víctima y las medidas de protección, a requerirlas con dos finalidades: el interrumpir e impedir un hecho de violencia contra la víctima precautelando además su derecho a la vida con atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización; y, que se ponga en peligro su integridad física y psicológica. Con ese objeto, las normas previstas por los  arts. 32 y 61 de la Ley 348, determina como obligación del Ministerio Público adoptar las medidas de protección contenidas en el art. 35 de la citada norma legal, fijándose expresamente otras “que sean necesarias” para garantizar el cumplimiento de su objeto; y, el garantizar, en caso, que el hecho de violencia se haya consumado, que se realice la investigación. Estas medidas de protección son de aplicación inmediata, porque su finalidad es la protección de la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales y otros. Por otra parte, es posible la derivación de la víctima a una casa de acogida de forma temporal cuando se valore que las medidas de protección impuestas, no son suficientes para restringir la posibilidad de que el supuesto agresor pueda ejercer sobre la mujer coacción, poder, o agresión. En esa línea, el Decreto Supremo (DS) 2145 de 14 de octubre (Reglamento de la Ley 348) en su art. 20, prescribe que la remisión a una Casa de Acogida y Refugio Temporal de una mujer en situación de violencia, podrá ser adoptada por los promotores de la denuncia, operadores, administradores de justicia y organizaciones de la sociedad civil que trabajen atendiendo a mujeres en situación de violencia prohibiéndose al personal que presta este servicio tener ningún contacto con el agresor o con familiares del mismo.

     En ese sentido, en un contraste de la normativa procesal que impele a la autoridad fiscal a disponer medidas de protección con el objeto de interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer, con la actuaciones de los funcionarios del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba, se tiene que los funcionarios municipales
-ahora codemandados-, teniendo como antecedente la denuncia de situación de abandono en la que se encontraba la impetrante de tutela y ante la orden de la Jueza ahora demandada, de allanamiento y verificación del lugar donde se encontraba la adulta mayor, cumpliendo con sus labores como parte del departamento del adulto mayor del referido gobierno municipal, actuaron en el marco de sus funciones, verificando la situación crítica en la que se encontraba la peticionante de tutela, constatando las deficiencias de salubridad y el grave estado de abandono de la misma y su hija (con un impedimento físico) que incluía entre otros aspectos, alimentos en mal estado, baño totalmente insalubre, inexistencia de suministro de agua y otros que se encuentran detallados en todos los informes presentados; y, el acta de allanamiento y verificación, elementos que al ser constatados no solo por los referidos funcionarios, sino también por la Fiscal de Materia y el Médico Forense que participaban de ese acto, derivaron a que por recomendación de este último, el Ministerio Público disponga el traslado  en ambulancia de la accionante y su hija a un centro médico y luego de la valoración efectuada, que sean trasladadas a un casa de acogida a objeto de que tengan la atención necesaria acorde a su edad “…hasta que tengan las condiciones de vivienda y habitabilidad…” (sic); es decir, que los funcionarios municipales demandados, sujetaron su actuación a la intervención de urgencia ante la situación denunciada y luego se rigieron a cumplir de forma inmediata con la medida de protección de traslado a un centro médico y luego a una casa de reposo, mismas que -se reitera- fueron ordenadas por la autoridad fiscal, mediante requerimiento en la actuación realizada el 3 de noviembre de 2017.

               En el marco de lo expuesto, no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida de los funcionarios municipales codemandados y al contrario de ello, se advierte que en el desempeño de sus labores cumplieron con las medidas de protección dispuestas, mismas que eran de aplicación inmediata, pues su imposición garantiza y salvaguarda por sobre todo la vida, la integridad física y psicológica de la mujer en situación de violencia, como ocurrió en el caso concreto; además, de garantizar con el traslado dispuesto, mejores condiciones de vida, salud, alimentación, higiene y otros, para la impetrante de tutela, se tomó en cuenta también la actitud del denunciado Héctor Herrera Torrejón (hijo de la prenombrada), quien de acuerdo a los informes sociales y psicológicos, en todo momento demostró hostigamiento y presión sobre su madre, generando en la misma inestabilidad emocional, razones todas estas que derivaron en que los codemandados actúen de forma inmediata y preservando la integridad física, salud y bienestar emocional de la peticionante de tutela, materializando las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público; por cuanto, esa actuación diligente y que garantizaba la situación de la víctima, de ninguna manera podría ser considerada como lesiva de derechos, cuando al contrario se constata que buscaba la protección de los mismos; por lo que, en cuanto a dichos funcionaros municipales, corresponde denegar la tutela solicitada.

En lo que respecta al traslado a la casa de reposo “La Mansión” donde se encontraría retenida en contra de su voluntad y además incomunicada, se debe partir inicialmente que el traslado a dicho centro, fue ordenado como parte de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público “…hasta que tenga las condiciones de vivienda y habitabilidad…” (sic); empero, que la decisión de traslado obedeció a la situación crítica de abandono en la que se encontraba la accionante, -explicada ampliamente en forma precedente- y a objeto de garantizar su salud e integridad física y emocional, a lo que se suma el hecho de que una vez en dicho centro, se cumplió con el protocolo de internación, suscribiendo al efecto el contrato de admisión, en el que se explica las condiciones de ingreso y permanencia, mismo que tiene la firma de la ahora impetrante de tutela y de sus hijos Oscar y René, ambos Herrera Torrejón, quienes además, asumieron el compromiso de solventar los gastos de la estadía de su madre en dicha casa de reposo, lugar donde se beneficiaría de todos los servicios estipulados en dicho acuerdo en resguardo de su vida y salud (Conclusión II.7); es decir, que la primigenia decisión de que la peticionante de tutela sea trasladada a un centro de acogida, al contrario de ser lesivo de sus derechos, obedeció más bien a precautelar en ese momento tanto sus condiciones físicas como mentales que estaban poniendo en riesgo su salud vinculada a la vida; y luego, el ingreso en la referida casa de reposo contó con la aquiescencia de la propia prenombrada y de dos de sus hijos, en base a la situación fáctica que imperaba en ese momento y que impelían a garantizar las condiciones médicas, de salubridad, alimentaria, integridad física y otras tanto de la adulta mayor como de su hija que sufría de un impedimento físico severo.

A ello se suma además, el hecho de que se encontraban vigentes otras medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público vinculadas a la estadía de la accionante en la casa de reposo “La Mansión”, concretamente la reserva de información y “…que en la casa de acogida la visita de cualquiera de sus hijos o familiares (…) que sea parte del proceso” (sic), así como la decisión asumida por la Fiscal, conforme el informe presentado por los demandados, en sentido de que a fin de evitar hostigamiento del imputado como de cualquier persona que se preste a colaborar al agresor, los interesados en la situación de la impetrante de tutela, debían entrevistarse con la Fiscal asignada al caso a objeto de que esta informe sobre el estado de la adulta mayor -ahora peticionante de tutela- y en su caso autorice las visitas a la referida casa de reposo, dejándose asimismo aviso para que familiares y personas interesadas en tomar contacto con la nombrada, previamente coordinen la visita con acompañamiento del equipo multidisciplinario restringiendo la visita a toda persona que no cuenta con la señalada autorización.

En ese sentido, se evidencia que la restricción de visitas, no puede ser considerada como una situación de incomunicación; por cuanto, por una parte dicha limitación obedecía a la situación concreta de hostigamiento y alteración emocional de la adulta mayor que derivó en asumir la medida de protección señalada; y de otro lado, de ninguna manera se refirió una prohibición total de visitas o de otorgar información, sino que, la misma se condicionó a que las personas interesadas en el bienestar de la ahora accionante, debían cumplir con ciertos requisitos para poder acceder a noticias y acceso de visitas a la misma; motivo por el cual, el régimen de visitas  restringido por la Administración de la indicada casa de reposo, se efectuó en cumplimiento de las medidas de protección asumidas por el Ministerio Público; por lo que, sobre este punto tampoco se advierte vulneración alguna de derechos.

En este punto de análisis, conviene efectuar una aclaración respecto a la invocación del representante de la impetrante de tutela sobre la permanencia en la casa de acogida y su temporalidad, basado en lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 348, debiendo señalar al respecto que dicha norma no se adecúa al caso concreto, pues la misma se refiere a situaciones en las que la mujer (presunta víctima) recurra a una casa de acogida o refugio temporal (por su propia decisión) y el tiempo que puede permanecer en dichos lugares, lo que no ocurre en este caso concreto, en el que el traslado fue dispuesto como medida de protección y si bien no se realizó a una casa de acogida como tal, se lo hizo a una casa de reposo particular que cumplía la finalidad requerida por el Ministerio Público de bienestar, cuidado y asistencia a la peticionante de tutela.

En resumen, las alegaciones de presuntas vulneraciones de derechos respecto de las distintas actuaciones tanto de los funcionarios municipales como de la administradora de “La Mansión”, no son evidentes y al contrario responden al cumplimiento de medidas de protección impuestas por el Ministerio Público; consecuentemente, la efectivización y ejecución de esas medidas temporales realizadas; por lo que, los demandados no vulneraron los derechos a la libertad, salud e integridad de la accionante sino más bien se sujetaron al principio de primacía de protección de la integridad física y emocional vinculadas al derecho a la vida que procuran la atención necesaria para su recuperación física y psicológica y responden a circunstancias y situaciones excepcionales que merecen una protección y cuidado urgentes por parte del Estado, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional garantizando el derecho a vivir bien que implica la construcción de una sociedad en la que las personas  conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos, garantía que conlleva la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas vinculada a su dignidad e integridad.

ii) En cuanto a la ausencia de control jurisdiccional de la Jueza de la causa -ahora demandada-, punto 4) del objeto procesal:

La impetrante de tutela, alega que las actuaciones denunciadas respecto a su ingreso en la casa de reposo “La Mansión” y la permanencia en dicho lugar contra su voluntad, no fueron objeto de control jurisdiccional de la Jueza que conocía el proceso penal, pese a los reclamos efectuados; sobre dicha denuncia, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, se limitó a señalar en su informe, que si bien el caso era de su conocimiento, la medida de restricción alegada fue determinada por la Fiscal de Materia asignada al caso y que el control jurisdiccional no se lo ejerce de oficio sino a denuncia de parte sobre vulneración de derechos y garantías constitucionales.

A objeto de resolver el referido reclamo constitucional, conviene contextualizar los antecedentes sobre este punto, así se tiene que por Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2017, la Jueza demandada, ordenó el ingreso al inmueble ubicado en la calle Jordán 0890 entre Oquendo y 16 de julio, incluyendo la facultad de proceder al allanamiento, requisa, registro y secuestro de los objetos colectados y elementos probatorios pertinentes al hecho investigado con elaboración del acta correspondiente (Conclusión II.4), actuación de la cual emergieron todas las medidas de protección analizadas en forma precedente. Posteriormente, por memorial presentado el 17 de enero de 2018, Alberto Flores Belloni, representante de la Federación Departamental del Adulto Mayor, solicitó a la autoridad judicial demandada, “…disponga libertad Ipso Facto de anciana ilegalmente retenida.- Inspección.- Atención médica inmediata…” (sic), refiriendo que la ahora peticionante de tutela se encontraba retenida e incomunicada en “La Mansión”, donde incluso habría sufrido un accidente cerebro vascular y que por su delicado estado de salud se requería sea restituida a su domicilio; requerimiento que mereció decreto de 18 del citado mes y año; por el cual, la autoridad demandada señaló que, con carácter previo la parte acredite su personería legal como representante de la aludida Federación, su condición dentro del proceso y que con el resultado se dispondría lo que corresponda. Asimismo, por memorial presentado el 1 de febrero de similar año, Grailin Dolly Condori Achipa, alegando ser “cuidante” de la accionante, refirió que la misma se encontraba privada de libertad sin orden judicial e incomunicada por tres meses, con grave deterioro de su salud; por lo que, su persona ofrecía una habitación amoblada para que la nombrada pueda vivir en ella mientras conseguía otro domicilio en alquiler (Conclusión II.12).

Los antecedentes referidos supra denotan que en efecto la autoridad judicial demandada no ejerció el control jurisdiccional del proceso y al contrario asumió una actuación pasiva en la causa; por cuanto, estando en conocimiento del proceso penal que involucraba una adulta mayor, habiendo dispuesto incluso una orden de allanamiento y verificación dentro de la causa y luego habérsele presentado dos memoriales por terceros ajenos a la causa, pero que generaban duda sobre la situación particular de la víctima y su presunta voluntariedad de no permanecer en la casa de reposo “La Mansión”, dicha autoridad no cumplió con el control de la investigación previsto en el art. 72 de la Ley 348, mismo que le facultaba además a emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa preparatoria, actuación que correspondía ser asumida por la Jueza demandada, pues la norma prevista por el art. 86 de la citada Ley, establece los principios procesales que rigen la actuación de las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, en las causas por hechos de violencia contra la mujer
y que se configuran en garantías procesales de aplicación y cumplimiento obligatorio, estando impelida a cumplir los mismos, entre los cuales, se determina el principio de protección, bajo el cual “Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia”; es decir, el reproche constitucional que se realiza a la autoridad judicial demandada, no es el de pronunciarse sobre las medidas de protección asumidas por el Ministerio Público y ejecutadas por los codemandados, pues ello, conforme se explicó ampliamente respondió a la situación fáctica primigenia de urgencia y necesidad de ese momento a objeto de precautelar los derechos de la impetrante de tutela, sino que lo que se cuestiona a la Jueza demandada es el hecho de que al ser de su conocimiento dos solicitudes que denotaban la voluntad de la presunta víctima de retornar a su domicilio, si bien las mismas no fueron presentadas directamente por la adulta mayor, obligaba a la  autoridad judicial, cumplir con su rol de garantizar condiciones de dignidad y bienestar de la prenombrada; más aún, sabiendo que se trataba de una mujer, presunta víctima de violencia intrafamiliar, situación de abandono y además adulta mayor (ochenta y dos años en ese momento).

En ese orden la autoridad judicial demandada, debió actuar cumpliendo su rol de protección a la mujer, inherente a sus funciones de Juzgado especializado, ejerciendo efectiva y eficazmente el control jurisdiccional que correspondía a la situación particular por la connotación fáctica (voluntariedad y garantía de protección y bienestar) que conllevaba incluso el verificar la situación real de la ahora peticionante de tutela, haciendo uso para ello de la asistencia del equipo multidisciplinario correspondiente y la inmediación con la víctima y en función a ello asumir las decisiones correspondientes a fin de garantizar su integridad física y emocional, otorgando el derecho asistencial que es parte de  la obligación del Estado en materia de protección a la mujer y que tiene como uno de sus elementos coadyuvantes y ejecutadores para cumplir con dicha obligación a las autoridades judiciales que conocen los casos relacionados con violencia a la mujer, materializando además de esa forma el derecho a vivir bien en términos efectivos de una vida digna, sin ninguna forma de violencia ni discriminación conforme se desarrolló precedentemente.

En ese sentido, corresponde otorgar la tutela solicitada al verificarse que la autoridad judicial demandada omitió ejercer control jurisdiccional del proceso respecto a la situación fáctica de permanencia de la ahora accionante en la casa de reposo “La Mansión”, vinculado al resguardo de su integridad física y emocional, relacionadas a sus derechos a la salud y a la vida.

III.5. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar el procedimiento aplicado en las tres acciones de defensa en análisis, ya que de la revisión de las actas de audiencia de acción de libertad cursantes a fs. 79 a 81 (Exp. 22307-2018-45-AL); 36 a 37 vta. (Exp. 22318-2018-45-AL) y 48 a 49 (Exp. 23339-2018-47-AL), realizadas por el Juez de Sentencia Penal Primero, Tribunal de Sentencia Penal Sexto y Tribunal de Sentencia Penal Quinto, todos del departamento de Cochabamba, se advierte que ninguno de estas contó con la presencia de la impetrante de tutela, pese incluso a que se hizo notar esa situación en las respectivas audiencias y que incluso en el caso del Exp. 22307-2018-45-AL, el representante sin mandato de la peticionante de tutela, expresó su disconformidad con la no presencia de su representada, solicitando que el Juez de garantías pueda trasladarse al lugar donde se encontraba, situación que no fue considerada por dicha autoridad de garantías, bajo el argumento que los informes médicos presentados evidenciaban el estado de salud de la misma y por ende no existía necesidad de dicho traslado.

Se advierte en consecuencia, que el Juez y Tribunales de garantías que conocieron a su turno las acciones de defensa en estudio, desconocieron por completo la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los derechos que está en tutela y la necesidad de inmediación con la parte accionante, incumpliendo el mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías, teniéndose establecido en el art. 126.I de la Norma Suprema, que una vez presentada la acción constitucional, la autoridad judicial debe disponer que el (la) impetrante de tutela sea conducido a su asistencia o acudir el lugar de su detención. Consecuentemente, es claro que dicho actuado debe realizarse con la presencia del peticionante de tutela, que en el caso concreto se hacía de imperiosa necesidad, precisamente al versar el objeto procesal y petitorios en la restitución de la nombrada a su domicilio, lo que implicaba verificar la voluntad de la misma de esa solicitud y el consentimiento  de la interposición de las tres acciones de defensa a ese efecto.

          En tal sentido, las autoridades judiciales que resolvieron esta problemática se apartaron de la normativa establecida respecto a la tramitación de la acción de libertad al resolver en ausencia de la accionante, cuando correspondía que tomen las medidas necesarias y convenientes para asegurar su presencia, o en su caso trasladarse al lugar donde se encontraba la adulta mayor y comprobar la situación en la que se encontraba y no asumir una actitud pasiva referente a dicho extremo, incumpliendo la normativa constitucional dictada al efecto y sobre todo omitiendo la esencia misma de la naturaleza de la acción tutelar en el marco de sus presupuestos de activación; razón por la cual, corresponde llamar severamente la atención al Juez de Sentencia Penal Primero, Tribunal de Sentencia Penal Sexto y Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba.

Por consiguiente, el Juez y el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, en las acciones de libertad, signadas con los números 22307-2018-45-AL y
22318-2018-45-AL (acumulado), actuaron en forma correcta y el Tribunal de garantías en el expediente 23339-2018-47-AL (acumulado), al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba (Exp. 22307-2018-45-AL); y la Resolución de 10 de enero
de 2018, cursante de fs. 38 a 40 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba (Exp. 22318-AL);

2º   REVOCAR la Resolución 5 de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 49 a 55, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba (Exp. 23339-AL), en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, por omisión de control jurisdiccional de la autoridad judicial demandada, sin parte dispositiva, al carecer de relevancia un efecto de la tutela, pues de antecedentes se advierte que la accionante salió de la casa de reposo “La Mansión” el 11 de abril de 2018.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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