SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2019-S1
Fecha: 11-Dic-2019
i)
Gastón Mauricio Osorio Terán e Irslam Luis Gruich Veizaga, Jefe y Consultor Individual de Línea del Departamento del Adulto Mayor, ambos del GAM de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 25 a 27 y ratificado
in extenso el mismo en audiencia, señalaron que: i) El 20 de septiembre de 2016, se abrió el caso 431/2016 correspondiente a la Sub-Alcaldía “Adela Zamudio”, a denuncia de Aurelio Torrejón, bajo la tipología de apoyo integral, contra Héctor y Oscar, ambos Herrera Torrejón; ii) La Nota Informe de 10 de octubre del mismo año, refiere que la ahora impetrante de tutela, se encontraría en situación de abandono por sus hijos Oscar, Héctor, Jaime y René, todos Herrera Torrejón, programándose entrevista para el 26 de igual mes y año, no habiéndose realizado por incomparecencia del denunciante;
iii) Según las Notas informe de 28 y 30 de junio de 2017, realizadas por Zaida Goldi Claure Carvajal, Trabajadora Social y Luis Álvaro Gonzales Aramayo, Psicólogo, “funcionarios municipales”, el 22 del mismo mes y año, se apersonaron al Departamento del Adulto Mayor, René y Jaime, ambos Herrera Torrejón, para dejar constancia del estado deplorable en el que se encontraría viviendo su progenitora -hoy peticionante de tutela- y su hermana Emma Herrera Torrejón, la cual tendría problemas de salud y abandono; iv) El 26 de similar mes y año, se coordinó con las Áreas Psicológica y Social la visita del domicilio de las señoras antes mencionadas, ubicado en la calle Jordán “845” de esa ciudad; además, de entregar una citación a Héctor Herrera Torrejón para que se presente el 27 de idéntico mes y año a horas 15:00, quien a momento de recibir la misma, refirió que las nombradas se encuentran en Maica, negando el ingreso a los profesionales de dicha Área, es más, de cuestionar la procedencia de la citación; v) El 27 del citado mes y año, Héctor Herrera Torrejón junto a su madre se presentaron en las oficinas del Departamento del Adulto Mayor, a efecto de realizar una solicitud de fotocopias, realizándose una entrevista y una coordinación para visitarla ese mismo día a horas 17:30, mostrándose la ahora accionante accesible y cooperadora; no obstante, el equipo se apersonó a la hora acordada pero nadie abrió la puerta y ese mismo día a horas 15:00 debía presentarse el nombrado; empero, no asistió a aclarar la denuncia hecha en su contra; vi) El 28 del indicado mes y año, se hizo una segunda citación para Héctor Herrera Torrejón, a fin de que se presente el 30 del mismo mes y año; y, esclarezca la denuncia en su contra, sin embargo tampoco asistió, haciendo conocer ese extremo al responsable del área legal Irslam Luis Gruich Veizaga
-ahora demandado-, así como el hecho de que el denunciante señaló que a pedido de la impetrante de tutela se la rescate considerando su estado de salud; vii) En ese sentido, el responsable del área legal antes nombrado, en base a las facultades que tiene, presentó denuncia al Ministerio Público, el 3 de julio del citado año contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, por el presunto delito de violencia familiar y/o doméstica, a fin de que se investigue y esclarezca la denuncia puesta en conocimiento del señalado Departamento del Adulto Mayor, por René y Jaime, ambos Herrera Torrejón; viii) Se fijó audiencia ocular para el 18 de agosto de similar año a horas 15:00, la que no se efectivizó por obstaculización de los “imputados”; por lo que, solicitó requerimiento para el allanamiento del inmueble donde se encontraban las víctimas, efectuándose el 3 de noviembre de ese año, en cumplimiento a la orden dispuesta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del aludido departamento, bajo la dirección de la Fiscal de Materia Elizabeth Betancourt Ticona, la misma que en el desarrollo del allanamiento, ordenó que: “…dentro de las facultades de la Oficina de Adulto Mayor preva el traslado inmediato de las Adultas Mayores a un Centro Medico, posteriormente a una casa de acogida para que tenga la atención necesaria a su edad y hasta que se tengan las condiciones de vivienda, habitabilidad…” (sic); por lo que, se procedió a gestionar una ambulancia para el traslado de Emma Herrera Torrejón al Centro de Salud Cochabamba en compañía de su progenitora ahora peticionante de tutela y funcionarias de ese Departamento del Adulto Mayor, arribando al indicado nosocomio Héctor Herrera Torrejón, quien de manera prepotente sujeto de la mano a su antecesora y levantando la voz, señaló que retenían a su madre contra su voluntad y juntamente con el coimputado dirigiéndose por la calle Nataniel Aguirre discutía con las funcionarias, quienes le indicaron que había un acta de medidas de protección, donde la autoridad fiscal, dispuso su alejamiento de la víctima, no obstante amenazó e insultó a dichas funcionarias, mencionando que estaban secuestrando a su madre; por cuanto, el codemandado Irslam Luis Gruich Veizaga, al encontrarse cerca, se constituyó en el lugar, no sin antes comunicar a la investigadora asignada y a la Fiscal lo que acontecía, esta última le dio instrucciones a que se proceda al arresto del nombrado; sin embargo, este se dio a la fuga, coordinándose el traslado de la accionante a una casa de reposo en compañía de la referida investigadora; ix) Una vez ingresada la impetrante de tutela a la casa de reposo “La Mansión”, se exigió a los hijos Oscar y René, ambos Herrera Torrejón corrieran con los gastos de la estadía de su progenitora en ese lugar, informándose a la Administradora que la nombrada se encontraba en situación de violencia; por tal razón, le pidió la reserva de la información a fin de precautelar cualquier hostigamiento del imputado como de cualquier persona que se preste a colaborar al agresor; x) Toda persona que se apersonó a la Oficina del Adulto Mayor para indagar el paradero de la nombrada, se la dirigió a oficinas del Ministerio Público para entrevistarse con la representante fiscal, quien bajo su criterio informaría sobre el estado de la señora y autorizaría las visitas a la casa de reposo; asimismo, se dejó un aviso para que los familiares y personas interesadas en tomar contacto con la nombrada previamente coordinen la visita con el acompañamiento del equipo multidisciplinario, restringiendo la visita a toda persona que no fuera autorizada por la fiscal asignada y/o la Oficina del Adulto Mayor; xi) El representante sin mandato de la peticionante de tutela, en ningún momento señaló que esta fue rescatada del maltrato, hostigamiento y aislamiento a la que fue sometida por su hijo Héctor Herrera Torrejón, quien es procesado por el Ministerio Público por el delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP); xii) No refieren el verdadero interés por el cual la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) de Cochabamba, en coordinación con la Confederación Nacional de Juntas Vecinales (CONALJUVE) se da a la tarea de velar por los derechos de la hoy accionante, pudiendo probar que esta institución de control social vela por los intereses de Héctor Herrera Torrejón, quien es asesor jurídico de la CONALJUVE y no por los beneficios de la señora mencionada; y, xiii) En ese sentido, solicitan se declare la “improcedencia” del “recurso” y se ordene la remisión del mismo al Tribunal Constitucional Plurinacional, a los fines de ley.
Al respecto, el Juez de garantías resolvió rechazando dicho petitorio, refiriendo que: i) La acogida temporal de la señora adulta mayor, dispuesta por la autoridad Fiscal depende de las condiciones de habitabilidad de su inmueble, no habiendo demostrado si esas condiciones fueron debidamente cumplidas, sin entrar a usurpar funciones de las autoridades ordinarias; y, ii) Llama la atención, que el acto lesivo reclamado no haya sido activado por la presente acción tutelar al día siguiente de ocurrido el hecho y no se haya puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien resulta contralor de garantías dentro el proceso penal.
La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que los demandados vulneraron sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida e integridad, puesto que: i) El 3 de noviembre de 2017, fue trasladada sin su consentimiento por dos servidores públicos de la Oficina del Adulto Mayor a la casa de reposo “La Mansión”, sin registro en el SEDEGES; ii) Este acto arbitrario, fue ejecutado sin autorización judicial; iii) Se la obliga por la fuerza y contra su voluntad a permanecer en el establecimiento señalado y además, se restringe el ingreso de toda persona que intenta visitarla, especialmente familiares, encontrándose incomunicada por el tiempo de cuatro meses y veinticuatro días, pese a lo estipulado por el art. 28 de la Ley 348: y; iv) La Jueza de la causa -ahora demandada-, no ejerció el control jurisdiccional de estos actos que deterioran su salud y amenazan su vida.
i) Respecto a su traslado por dos servidores públicos de la Oficina del Adulto Mayor a una casa de reposo “La Mansión”, acto ejecutado sin autorización judicial, donde además, se la obliga por la fuerza y contra su voluntad a permanecer en el mismo, encontrándose incomunicada por el termino de cuatro meses y veinticuatro días, puntos 1), 2) y 3) del objeto procesal, corresponde señalar:
Conforme el desarrollo normativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que a partir de las normas convencionales (Convención Belém Do Pará), el ordenamiento jurídico boliviano estableció una protección reforzada al ejercicio de los derechos de la mujer, sobre todo cuando la misma se encuentre en situación de violencia, así la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, estipulan como atribución del Fiscal, relacionada con la víctima y las medidas de protección, a requerirlas con dos finalidades: el interrumpir e impedir un hecho de violencia contra la víctima precautelando además su derecho a la vida con atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización; y, que se ponga en peligro su integridad física y psicológica. Con ese objeto, las normas previstas por los arts. 32 y 61 de la Ley 348, determina como obligación del Ministerio Público adoptar las medidas de protección contenidas en el art. 35 de la citada norma legal, fijándose expresamente otras “que sean necesarias” para garantizar el cumplimiento de su objeto; y, el garantizar, en caso, que el hecho de violencia se haya consumado, que se realice la investigación. Estas medidas de protección son de aplicación inmediata, porque su finalidad es la protección de la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales y otros. Por otra parte, es posible la derivación de la víctima a una casa de acogida de forma temporal cuando se valore que las medidas de protección impuestas, no son suficientes para restringir la posibilidad de que el supuesto agresor pueda ejercer sobre la mujer coacción, poder, o agresión. En esa línea, el Decreto Supremo (DS) 2145 de 14 de octubre (Reglamento de la Ley 348) en su art. 20, prescribe que la remisión a una Casa de Acogida y Refugio Temporal de una mujer en situación de violencia, podrá ser adoptada por los promotores de la denuncia, operadores, administradores de justicia y organizaciones de la sociedad civil que trabajen atendiendo a mujeres en situación de violencia prohibiéndose al personal que presta este servicio tener ningún contacto con el agresor o con familiares del mismo.
En ese sentido, en un contraste de la normativa procesal que impele a la autoridad fiscal a disponer medidas de protección con el objeto de interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer, con la actuaciones de los funcionarios del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba, se tiene que los funcionarios municipales
-ahora codemandados-, teniendo como antecedente la denuncia de situación de abandono en la que se encontraba la impetrante de tutela y ante la orden de la Jueza ahora demandada, de allanamiento y verificación del lugar donde se encontraba la adulta mayor, cumpliendo con sus labores como parte del departamento del adulto mayor del referido gobierno municipal, actuaron en el marco de sus funciones, verificando la situación crítica en la que se encontraba la peticionante de tutela, constatando las deficiencias de salubridad y el grave estado de abandono de la misma y su hija (con un impedimento físico) que incluía entre otros aspectos, alimentos en mal estado, baño totalmente insalubre, inexistencia de suministro de agua y otros que se encuentran detallados en todos los informes presentados; y, el acta de allanamiento y verificación, elementos que al ser constatados no solo por los referidos funcionarios, sino también por la Fiscal de Materia y el Médico Forense que participaban de ese acto, derivaron a que por recomendación de este último, el Ministerio Público disponga el traslado en ambulancia de la accionante y su hija a un centro médico y luego de la valoración efectuada, que sean trasladadas a un casa de acogida a objeto de que tengan la atención necesaria acorde a su edad “…hasta que tengan las condiciones de vivienda y habitabilidad…” (sic); es decir, que los funcionarios municipales demandados, sujetaron su actuación a la intervención de urgencia ante la situación denunciada y luego se rigieron a cumplir de forma inmediata con la medida de protección de traslado a un centro médico y luego a una casa de reposo, mismas que -se reitera- fueron ordenadas por la autoridad fiscal, mediante requerimiento en la actuación realizada el 3 de noviembre de 2017.
En el marco de lo expuesto, no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida de los funcionarios municipales codemandados y al contrario de ello, se advierte que en el desempeño de sus labores cumplieron con las medidas de protección dispuestas, mismas que eran de aplicación inmediata, pues su imposición garantiza y salvaguarda por sobre todo la vida, la integridad física y psicológica de la mujer en situación de violencia, como ocurrió en el caso concreto; además, de garantizar con el traslado dispuesto, mejores condiciones de vida, salud, alimentación, higiene y otros, para la impetrante de tutela, se tomó en cuenta también la actitud del denunciado Héctor Herrera Torrejón (hijo de la prenombrada), quien de acuerdo a los informes sociales y psicológicos, en todo momento demostró hostigamiento y presión sobre su madre, generando en la misma inestabilidad emocional, razones todas estas que derivaron en que los codemandados actúen de forma inmediata y preservando la integridad física, salud y bienestar emocional de la peticionante de tutela, materializando las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público; por cuanto, esa actuación diligente y que garantizaba la situación de la víctima, de ninguna manera podría ser considerada como lesiva de derechos, cuando al contrario se constata que buscaba la protección de los mismos; por lo que, en cuanto a dichos funcionaros municipales, corresponde denegar la tutela solicitada.
En lo que respecta al traslado a la casa de reposo “La Mansión” donde se encontraría retenida en contra de su voluntad y además incomunicada, se debe partir inicialmente que el traslado a dicho centro, fue ordenado como parte de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público “…hasta que tenga las condiciones de vivienda y habitabilidad…” (sic); empero, que la decisión de traslado obedeció a la situación crítica de abandono en la que se encontraba la accionante, -explicada ampliamente en forma precedente- y a objeto de garantizar su salud e integridad física y emocional, a lo que se suma el hecho de que una vez en dicho centro, se cumplió con el protocolo de internación, suscribiendo al efecto el contrato de admisión, en el que se explica las condiciones de ingreso y permanencia, mismo que tiene la firma de la ahora impetrante de tutela y de sus hijos Oscar y René, ambos Herrera Torrejón, quienes además, asumieron el compromiso de solventar los gastos de la estadía de su madre en dicha casa de reposo, lugar donde se beneficiaría de todos los servicios estipulados en dicho acuerdo en resguardo de su vida y salud (Conclusión II.7); es decir, que la primigenia decisión de que la peticionante de tutela sea trasladada a un centro de acogida, al contrario de ser lesivo de sus derechos, obedeció más bien a precautelar en ese momento tanto sus condiciones físicas como mentales que estaban poniendo en riesgo su salud vinculada a la vida; y luego, el ingreso en la referida casa de reposo contó con la aquiescencia de la propia prenombrada y de dos de sus hijos, en base a la situación fáctica que imperaba en ese momento y que impelían a garantizar las condiciones médicas, de salubridad, alimentaria, integridad física y otras tanto de la adulta mayor como de su hija que sufría de un impedimento físico severo.
A ello se suma además, el hecho de que se encontraban vigentes otras medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público vinculadas a la estadía de la accionante en la casa de reposo “La Mansión”, concretamente la reserva de información y “…que en la casa de acogida la visita de cualquiera de sus hijos o familiares (…) que sea parte del proceso” (sic), así como la decisión asumida por la Fiscal, conforme el informe presentado por los demandados, en sentido de que a fin de evitar hostigamiento del imputado como de cualquier persona que se preste a colaborar al agresor, los interesados en la situación de la impetrante de tutela, debían entrevistarse con la Fiscal asignada al caso a objeto de que esta informe sobre el estado de la adulta mayor -ahora peticionante de tutela- y en su caso autorice las visitas a la referida casa de reposo, dejándose asimismo aviso para que familiares y personas interesadas en tomar contacto con la nombrada, previamente coordinen la visita con acompañamiento del equipo multidisciplinario restringiendo la visita a toda persona que no cuenta con la señalada autorización.
En ese sentido, se evidencia que la restricción de visitas, no puede ser considerada como una situación de incomunicación; por cuanto, por una parte dicha limitación obedecía a la situación concreta de hostigamiento y alteración emocional de la adulta mayor que derivó en asumir la medida de protección señalada; y de otro lado, de ninguna manera se refirió una prohibición total de visitas o de otorgar información, sino que, la misma se condicionó a que las personas interesadas en el bienestar de la ahora accionante, debían cumplir con ciertos requisitos para poder acceder a noticias y acceso de visitas a la misma; motivo por el cual, el régimen de visitas restringido por la Administración de la indicada casa de reposo, se efectuó en cumplimiento de las medidas de protección asumidas por el Ministerio Público; por lo que, sobre este punto tampoco se advierte vulneración alguna de derechos.
En este punto de análisis, conviene efectuar una aclaración respecto a la invocación del representante de la impetrante de tutela sobre la permanencia en la casa de acogida y su temporalidad, basado en lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 348, debiendo señalar al respecto que dicha norma no se adecúa al caso concreto, pues la misma se refiere a situaciones en las que la mujer (presunta víctima) recurra a una casa de acogida o refugio temporal (por su propia decisión) y el tiempo que puede permanecer en dichos lugares, lo que no ocurre en este caso concreto, en el que el traslado fue dispuesto como medida de protección y si bien no se realizó a una casa de acogida como tal, se lo hizo a una casa de reposo particular que cumplía la finalidad requerida por el Ministerio Público de bienestar, cuidado y asistencia a la peticionante de tutela.
En resumen, las alegaciones de presuntas vulneraciones de derechos respecto de las distintas actuaciones tanto de los funcionarios municipales como de la administradora de “La Mansión”, no son evidentes y al contrario responden al cumplimiento de medidas de protección impuestas por el Ministerio Público; consecuentemente, la efectivización y ejecución de esas medidas temporales realizadas; por lo que, los demandados no vulneraron los derechos a la libertad, salud e integridad de la accionante sino más bien se sujetaron al principio de primacía de protección de la integridad física y emocional vinculadas al derecho a la vida que procuran la atención necesaria para su recuperación física y psicológica y responden a circunstancias y situaciones excepcionales que merecen una protección y cuidado urgentes por parte del Estado, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional garantizando el derecho a vivir bien que implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos, garantía que conlleva la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas vinculada a su dignidad e integridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros intervinientes
- denegó
- I.2.4. Tercero interviniente
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1.
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
- Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- III.3. Sobre los derechos de la mujer y el objeto y finalidad de las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
- Las medidas de protección son de aplicación inmediata,
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias,
- 7.Protección.
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- denegar
- 1º CONFIRMAR
- 2º REVOCAR