SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2019-S1
Fecha: 11-Dic-2019
1)
En uso de su derecho a la réplica, el referido representante, manifestó que: 1) Lo relatado por los demandados resultaría falso, porque no se dice de la existencia de la orden judicial para llevar a su representada al asilo; sin embargo, que la denuncia la hizo Irslam Luis Gruich Veizaga, Consultor Individual de Línea del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba -ahora demandado-; y, 2) Evidentemente existe una medida de protección para que el hijo de la accionante -denunciado dentro del proceso penal- no se acerque al lugar, quien además ya no se encuentra en la casa.
Naira Samantha Luján Marañon, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que: 1) Se encuentra instaurado un proceso penal a denuncia de la Oficina del Adulto Mayor contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, por malos tratos a la ahora impetrante de tutela y su hija; motivo por el cual, se dispuso una inspección domiciliaria para el mes de agosto de 2017; empero, no se les dejo ingresar; por tal razón, solicitó a la Jueza de la causa, emita orden de allanamiento y previo los requisitos de ley, el 3 de noviembre de ese año, personal del Ministerio Público, del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), de la FELCV y del Adulto Mayor, se constituyeron en el domicilio de la víctima, observándose que efectivamente no existían condiciones de salubridad, pues se encontraban viviendo entre basuras, heces fecales, roedores, como se puede advertir del muestrario fotográfico presentado, lo que demostró un abandono total por parte de los nombrados respecto a las víctimas, pese a que, en dicho domicilio tenían dos tiendas en alquiler, extremo que demuestra la existencia de ingresos económicos, a fin de solventar con una empleada doméstica o enfermera; además, de salud alimenticia, recursos que son administrados por Héctor Herrera Torrejón; 2) Por lo evidenciado, el Ministerio Público dispuso que las víctimas sean trasladadas a un hogar temporal, tal el caso del asilo “La Mansión”, disposición que se tomó con los dos hijos de la víctima, trasladándola a fin de que estén libres de toda presión o manipulación; 3) Al existir en curso un proceso penal, es la Jueza de la causa donde se debió haber recurrido a objeto de viabilizar la salida o no de la nombrada a su domicilio; en ese sentido, la anterior semana se planteó otra acción de libertad bajo las mismas circunstancias; por tal motivo, el Juez de Sentencia Penal Primero del referido departamento, denegó la tutela invocada por subsidiariedad, hechos que omitieron hacer conocer en esta acción tutelar.
La denuncia del representante sin mandato de la accionante, en las tres acciones de defensa interpuestas, converge sobre la misma situación fáctica, variando solo en el grado de participación de los demandados, así sostiene que: 1) El 3 de noviembre de 2017, fue trasladada sin su consentimiento por dos servidores públicos de la Oficina del Adulto Mayor a un asilo con la razón social de “La Mansión” sin registro en el SEDEGES; 2) Este acto arbitrario, fue ejecutado sin autorización judicial; 3) Se la obliga por la fuerza y contra su voluntad a permanecer en el establecimiento señalado y se restringe el ingreso de toda persona que intenta visitarla, especialmente familiares, encontrándose incomunicada por el tiempo de cuatro meses y veinticuatro días, pese a lo estipulado por el art. 28 de la Ley 348; y, 4) La Jueza de la causa -ahora demandada-, no ejerció el control jurisdiccional de estos actos que deterioran su salud y amenazan su vida.
Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa, previo a su resolución, se debe aclarar que en el presente caso, al devenir las actuaciones demandadas de hechos suscitados por una denuncia y apertura de una investigación por violencia intrafamiliar o doméstica, misma que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba -también demandada- a prima facie correspondería referir que la impetrante de tutela acuda con sus reclamos ante dicha autoridad judicial; empero, en el caso concreto, ello no corresponde, pues por una parte una de las acciones tutelares centra su reclamo precisamente en que habiendo acudido ante la nombrada autoridad, no se ejerció el control jurisdiccional correspondiente -alegación que será dilucidada más adelante- y de otro lado, la situación fáctica converge en un posible daño a la integridad física y emocional de la peticionante de tutela que derivaría en una amenaza a su vida, razones estas que sumadas impelen en el caso concreto a revisar las actuaciones realizadas por los demandados a su turno.
Efectuada esa aclaración y del análisis de los antecedentes del caso, mismo que se encuentra ampliamente glosado en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene la denuncia penal ante el Ministerio Público interpuesta por Irslam Luis Gruich Veizaga, Jefe del Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba contra Héctor Herrera Torrejón y Erick Ángel Herrera Jarillo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señalando como una de las víctimas a la ahora accionante. De ahí que, como acto investigativo, la Jueza de la causa, ordenó el allanamiento del domicilio que compartía la impetrante de tutela junto con los denunciados, orden judicial que se ejecutó el 3 de noviembre de 2017, bajo la dirección de la Fiscal de Materia y en presencia de Edwin Rojas Quiroga, Médico Forense del IDIF, personal multidisciplinario del referido Departamento del Adulto Mayor y funcionarios policiales de la FELCV; durante el desarrollo de dicho allanamiento y registro, por recomendación del nombrado Médico Forense sobre la necesidad de atención clínica inmediata, la representante fiscal de materia ordenó a los funcionarios municipales el traslado de la peticionante de tutela y su hija Emma Herrera Torrejón a un centro médico y posteriormente a una residencia de acogida dadas las condiciones extremas de insalubridad higiénica, alimentaria y desprotección en la que moraban las prenombradas hasta que se ofrezcan los medios mínimos de habitabilidad en dicho inmueble.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros intervinientes
- denegó
- I.2.4. Tercero interviniente
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1.
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
- Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- III.3. Sobre los derechos de la mujer y el objeto y finalidad de las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
- Las medidas de protección son de aplicación inmediata,
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias,
- 7.Protección.
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- denegar
- 1º CONFIRMAR
- 2º REVOCAR