SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2019-S1
Fecha: 11-Dic-2019
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar el procedimiento aplicado en las tres acciones de defensa en análisis, ya que de la revisión de las actas de audiencia de acción de libertad cursantes a fs. 79 a 81 (Exp. 22307-2018-45-AL); 36 a 37 vta. (Exp. 22318-2018-45-AL) y 48 a 49 (Exp. 23339-2018-47-AL), realizadas por el Juez de Sentencia Penal Primero, Tribunal de Sentencia Penal Sexto y Tribunal de Sentencia Penal Quinto, todos del departamento de Cochabamba, se advierte que ninguno de estas contó con la presencia de la impetrante de tutela, pese incluso a que se hizo notar esa situación en las respectivas audiencias y que incluso en el caso del Exp. 22307-2018-45-AL, el representante sin mandato de la peticionante de tutela, expresó su disconformidad con la no presencia de su representada, solicitando que el Juez de garantías pueda trasladarse al lugar donde se encontraba, situación que no fue considerada por dicha autoridad de garantías, bajo el argumento que los informes médicos presentados evidenciaban el estado de salud de la misma y por ende no existía necesidad de dicho traslado.
Se advierte en consecuencia, que el Juez y Tribunales de garantías que conocieron a su turno las acciones de defensa en estudio, desconocieron por completo la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los derechos que está en tutela y la necesidad de inmediación con la parte accionante, incumpliendo el mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías, teniéndose establecido en el art. 126.I de la Norma Suprema, que una vez presentada la acción constitucional, la autoridad judicial debe disponer que el (la) impetrante de tutela sea conducido a su asistencia o acudir el lugar de su detención. Consecuentemente, es claro que dicho actuado debe realizarse con la presencia del peticionante de tutela, que en el caso concreto se hacía de imperiosa necesidad, precisamente al versar el objeto procesal y petitorios en la restitución de la nombrada a su domicilio, lo que implicaba verificar la voluntad de la misma de esa solicitud y el consentimiento de la interposición de las tres acciones de defensa a ese efecto.
En tal sentido, las autoridades judiciales que resolvieron esta problemática se apartaron de la normativa establecida respecto a la tramitación de la acción de libertad al resolver en ausencia de la accionante, cuando correspondía que tomen las medidas necesarias y convenientes para asegurar su presencia, o en su caso trasladarse al lugar donde se encontraba la adulta mayor y comprobar la situación en la que se encontraba y no asumir una actitud pasiva referente a dicho extremo, incumpliendo la normativa constitucional dictada al efecto y sobre todo omitiendo la esencia misma de la naturaleza de la acción tutelar en el marco de sus presupuestos de activación; razón por la cual, corresponde llamar severamente la atención al Juez de Sentencia Penal Primero, Tribunal de Sentencia Penal Sexto y Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros intervinientes
- denegó
- I.2.4. Tercero interviniente
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1.
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
- Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- III.3. Sobre los derechos de la mujer y el objeto y finalidad de las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
- Las medidas de protección son de aplicación inmediata,
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias,
- 7.Protección.
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- denegar
- 1º CONFIRMAR
- 2º REVOCAR