SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2019-S1
Fecha: 11-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuenta con ochenta y ocho años de edad y es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Jordán “845”, entre las calles 16 de Julio y Oquendo, vive en un departamento independiente con dependencias amobladas y todos los enseres eléctricos; además, cuenta con un patio amplio que le permite actos de esparcimiento y recreación espiritual. El 3 de noviembre de 2017, con engaños y promesas fue trasladada conjuntamente su hija Emma Herrera a un hospital ubicado en la calle Nataniel Aguirre y Montes, para que esta última sea atendida por la discapacidad que presenta.
A horas 11:00 del día mencionado supra, cuando decidió retornar a su domicilio, fue interceptada por dos servidores públicos de la Oficina del Adulto Mayor y trasladada sin su consentimiento expreso o tácito a un asilo con la razón social de “La Mansión” sin registro en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES). El fundamento presentado para autorizar este acto arbitrario, fue una orden judicial inexistente que los denunciados buscaron respaldar con un simple aviso de supuestas atribuciones de la referida dependencia. Luego se enteró que la orden de internación a ese asilo clandestino habría sido emitida por la Visitadora Social de la misma oficina.
Con similar argumento al expresado en el expediente 22307-2018-45-AL, señala que la demandada, vulneró sus derechos a la locomoción y libertad, puesto que en su calidad de Administradora de “La Mansión” la obligó por la fuerza y contra su voluntad; además, sin orden judicial a permanecer en el establecimiento que regenta y que carece de registro en el SEDEGES. Asimismo, restringe el ingreso de toda persona que intenta visitarla, manifestando que la tienen incomunicada por orden judicial, habiéndose redactado un aviso que establece que toda persona que la visite debe pedir permiso a la oficina del Adulto Mayor, aspectos que le causaron una crisis emocional que derivó en una pre embolia.
Con igual fundamento que en los expedientes 22318-2018-45-AL y 22307-2018-45-AL, relata lo sucedido el 3 de noviembre de 2017 y denuncia que su residencia en el asilo clandestino “La Mansión” no solo es a la fuerza y contra su voluntad, sino que además, no se le permite la visita de sus familiares, encontrándose incomunicada por el tiempo de cuatro meses y veinticuatro días, pese a lo estipulado por el art. 28 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-. Estos hechos le han provocado un accidente cerebro vascular sin que la autoridad judicial demandada en ejercicio del control jurisdiccional se pronuncie con una medida de protección a la vida, a su seguridad, estadía o permanencia ilegal de su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros intervinientes
- denegó
- I.2.4. Tercero interviniente
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1.
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
- Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- III.3. Sobre los derechos de la mujer y el objeto y finalidad de las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
- Las medidas de protección son de aplicación inmediata,
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias,
- 7.Protección.
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- denegar
- 1º CONFIRMAR
- 2º REVOCAR