SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2019-S1
Fecha: 11-Dic-2019
ii)
La impetrante de tutela, alega que las actuaciones denunciadas respecto a su ingreso en la casa de reposo “La Mansión” y la permanencia en dicho lugar contra su voluntad, no fueron objeto de control jurisdiccional de la Jueza que conocía el proceso penal, pese a los reclamos efectuados; sobre dicha denuncia, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, se limitó a señalar en su informe, que si bien el caso era de su conocimiento, la medida de restricción alegada fue determinada por la Fiscal de Materia asignada al caso y que el control jurisdiccional no se lo ejerce de oficio sino a denuncia de parte sobre vulneración de derechos y garantías constitucionales.
A objeto de resolver el referido reclamo constitucional, conviene contextualizar los antecedentes sobre este punto, así se tiene que por Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2017, la Jueza demandada, ordenó el ingreso al inmueble ubicado en la calle Jordán 0890 entre Oquendo y 16 de julio, incluyendo la facultad de proceder al allanamiento, requisa, registro y secuestro de los objetos colectados y elementos probatorios pertinentes al hecho investigado con elaboración del acta correspondiente (Conclusión II.4), actuación de la cual emergieron todas las medidas de protección analizadas en forma precedente. Posteriormente, por memorial presentado el 17 de enero de 2018, Alberto Flores Belloni, representante de la Federación Departamental del Adulto Mayor, solicitó a la autoridad judicial demandada, “…disponga libertad Ipso Facto de anciana ilegalmente retenida.- Inspección.- Atención médica inmediata…” (sic), refiriendo que la ahora peticionante de tutela se encontraba retenida e incomunicada en “La Mansión”, donde incluso habría sufrido un accidente cerebro vascular y que por su delicado estado de salud se requería sea restituida a su domicilio; requerimiento que mereció decreto de 18 del citado mes y año; por el cual, la autoridad demandada señaló que, con carácter previo la parte acredite su personería legal como representante de la aludida Federación, su condición dentro del proceso y que con el resultado se dispondría lo que corresponda. Asimismo, por memorial presentado el 1 de febrero de similar año, Grailin Dolly Condori Achipa, alegando ser “cuidante” de la accionante, refirió que la misma se encontraba privada de libertad sin orden judicial e incomunicada por tres meses, con grave deterioro de su salud; por lo que, su persona ofrecía una habitación amoblada para que la nombrada pueda vivir en ella mientras conseguía otro domicilio en alquiler (Conclusión II.12).
Los antecedentes referidos supra denotan que en efecto la autoridad judicial demandada no ejerció el control jurisdiccional del proceso y al contrario asumió una actuación pasiva en la causa; por cuanto, estando en conocimiento del proceso penal que involucraba una adulta mayor, habiendo dispuesto incluso una orden de allanamiento y verificación dentro de la causa y luego habérsele presentado dos memoriales por terceros ajenos a la causa, pero que generaban duda sobre la situación particular de la víctima y su presunta voluntariedad de no permanecer en la casa de reposo “La Mansión”, dicha autoridad no cumplió con el control de la investigación previsto en el art. 72 de la Ley 348, mismo que le facultaba además a emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa preparatoria, actuación que correspondía ser asumida por la Jueza demandada, pues la norma prevista por el art. 86 de la citada Ley, establece los principios procesales que rigen la actuación de las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, en las causas por hechos de violencia contra la mujer
y que se configuran en garantías procesales de aplicación y cumplimiento obligatorio, estando impelida a cumplir los mismos, entre los cuales, se determina el principio de protección, bajo el cual “Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia”; es decir, el reproche constitucional que se realiza a la autoridad judicial demandada, no es el de pronunciarse sobre las medidas de protección asumidas por el Ministerio Público y ejecutadas por los codemandados, pues ello, conforme se explicó ampliamente respondió a la situación fáctica primigenia de urgencia y necesidad de ese momento a objeto de precautelar los derechos de la impetrante de tutela, sino que lo que se cuestiona a la Jueza demandada es el hecho de que al ser de su conocimiento dos solicitudes que denotaban la voluntad de la presunta víctima de retornar a su domicilio, si bien las mismas no fueron presentadas directamente por la adulta mayor, obligaba a la autoridad judicial, cumplir con su rol de garantizar condiciones de dignidad y bienestar de la prenombrada; más aún, sabiendo que se trataba de una mujer, presunta víctima de violencia intrafamiliar, situación de abandono y además adulta mayor (ochenta y dos años en ese momento).
En ese orden la autoridad judicial demandada, debió actuar cumpliendo su rol de protección a la mujer, inherente a sus funciones de Juzgado especializado, ejerciendo efectiva y eficazmente el control jurisdiccional que correspondía a la situación particular por la connotación fáctica (voluntariedad y garantía de protección y bienestar) que conllevaba incluso el verificar la situación real de la ahora peticionante de tutela, haciendo uso para ello de la asistencia del equipo multidisciplinario correspondiente y la inmediación con la víctima y en función a ello asumir las decisiones correspondientes a fin de garantizar su integridad física y emocional, otorgando el derecho asistencial que es parte de la obligación del Estado en materia de protección a la mujer y que tiene como uno de sus elementos coadyuvantes y ejecutadores para cumplir con dicha obligación a las autoridades judiciales que conocen los casos relacionados con violencia a la mujer, materializando además de esa forma el derecho a vivir bien en términos efectivos de una vida digna, sin ninguna forma de violencia ni discriminación conforme se desarrolló precedentemente.
En ese sentido, corresponde otorgar la tutela solicitada al verificarse que la autoridad judicial demandada omitió ejercer control jurisdiccional del proceso respecto a la situación fáctica de permanencia de la ahora accionante en la casa de reposo “La Mansión”, vinculado al resguardo de su integridad física y emocional, relacionadas a sus derechos a la salud y a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Terceros intervinientes
- denegó
- I.2.4. Tercero interviniente
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III.1.
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
- Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- III.3. Sobre los derechos de la mujer y el objeto y finalidad de las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
- Las medidas de protección son de aplicación inmediata,
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias,
- 7.Protección.
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- denegar
- 1º CONFIRMAR
- 2º REVOCAR