SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
1)
Los peticionantes de tutela a través de su abogado ratificaron in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola refirieron que: 1) Los demandados no impugnaron la Sentencia Agroambiental 01/2010 y contrariamente homologaron la Resolución 27/2012 que dispone la distribución de sus tierras, sometiendo a la jurisdicción agroambiental sin considerar que tiene igual jerarquía que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); 2) Dentro del proceso penal por los delitos de robo y amenazas, se declinó competencia a la última jurisdicción mencionada; sin embargo, el caso no fue resuelto, aspecto contrario a la distribución de sus tierras que si fue considerado por los demandados a su conveniencia; 3) La Resolución emitida de forma arbitraria resulta desproporcional puesto que no considera que tienen más de setenta años; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia estableció que los fallos de la JIOC si bien no deben estar bajo los cánones de la jurisdicción ordinaria, mínimamente deben responder a la proporcionalidad y racionalidad, lo contrario constituye una medida de hecho; 5) Si a través de la Resolución 02/2017 se quería resolver un conflicto, pues necesariamente debió existir una autoridad imparcial que no tenga intereses, lo que se hizo en el fondo es expulsar a su familia, no siendo admisible que personas ajenas a la comunidad vuelvan a despojarle de sus tierras incumpliendo lo establecido en el art. 397.I de la CPE; 6) La jurisprudencia constitucional establece que el derecho a la propiedad de la tierra en el área rural, debe probarse por otros medios distintos a la matrícula de propiedad; es decir, debe demostrarse la dominialidad esencialmente para tutelar el derecho al trabajo, si no se tiene esa constancia se debe denegar la tutela porque no se está hablando de una propiedad urbana sino de una colectiva; 7) Debe respetarse las normas de la comunidad donde cada quien tiene su posesión, en ese sentido la Sentencia Agroambiental precitada, acredita la dominialidad de la comunidad de Huaylluma que se encuentra en posesión de la familia Ignacio Aguilar, siendo la aludida redistribución de la tierra injusta y arbitraria; 8) Los demandados emitieron la Resolución que impugnan por encima de la merituada Sentencia Agroambiental que resolvió el interdicto de retener la posesión sin explicar por qué no tuviera valor, entendiéndose que se está revisando resoluciones de otra jurisdicción, violando la prohibición de la revisión de sentencias entre jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y, 9) Julio Ignacio Bueno y Alcira Mimor Ignacio, autoridades comunales de Huaylluma, están haciendo justicia por mano propia al distribuir sus tierras, a pesar de ser parte del conflicto, lesionando el derecho al juez natural, independiente e imparcial, sin considerar que son personas de la tercera edad y por ende requieren una protección especial por ser un sector vulnerable de la sociedad; por lo expuesto, reiteraron su solicitud de concesión de la tutela.
Eleuterio Magne Veliz, ex Jiliri Mallku de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, en audiencia precisó que: 1) La Resolución 02/2017, fue firmada por 28 autoridades originarias pero solo lo demandaron a él, siendo este aspecto ilegal porque vulnera el derecho a la defensa, pues deberían estar presentes mínimamente los 4 Jilacatas de cada Ayllu; 2) Ancestralmente, en la comunidad de Huaylluma habían dos personas, uno de ellos era Pablo Ignacio siendo sus descendientes Hilaria, Héctor, Herbonif, Julio, Rosalbo, Lizeth y Valentín todos Ignacio; por lo que, son una sola familia; 3) En TCO no puede haber terratenientes ni latifundio, no es posible que una sola persona sea dueña de toda una comunidad con más de 1000 ha de tierra; 4) El Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Juez agroambiental manifestaron que el interdicto de retener la posesión es temporal, ahora ya no tiene efecto peor aún en TCO, y cuando se habla de la lesión de los derechos a la vida, trabajo y alimentación, es sorprendente puesto que no se toma en cuenta los derechos de las otras personas que forman parte de la aludida comunidad; y, 5) Se respetó el debido proceso desde el principio; es decir, desde el 2007 que inició el conflicto, existen varias citaciones a las que la parte accionante hizo caso omiso, el “pasado abril”, se convocó a los prenombrados para solucionar la controversia; sin embargo, se pone una serie de condiciones para poder dialogar como por ejemplo que el proceso penal por robo agravado vuelva a la jurisdicción ordinaria, entonces bajo condicionantes ninguna autoridad va a poder impartir justicia, por tales motivos solicitó se deniegue la tutela.
Con derecho a dúplica, precisaron que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente examinará si existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, en el caso concreto pareciera que se está cuestionando el procedimiento de redistribución o reconstitución de una comunidad y eso es absolutamente controversial, pues el hecho de que los accionantes no están de acuerdo con una resolución no significa que esta no pueda cumplirse; y, 2) El Mallku es la máxima autoridad pero no es dueño de nada; por otra parte, es incoherente decir que los impetrantes de tutela no conocían la Resolución que ahora se impugna puesto que solicitaron reconsideración de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- ‘Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. De la reconstitución de la territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016
- Fragmento 42
- “conciliación” y “consenso”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR