SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
i)
Con derecho a réplica manifestaron que: i) Se señaló que no se demandó a todos quienes emitieron la Resolución impugnada, al respecto el art. 180.I de la CPE, establece como principio elemental la verdad material, desechando todo formalismo y principalmente en el caso de la legitimación pasiva ya no es “posible” demandar a todos quienes asumieron una decisión en su momento; ii) Las resoluciones de los pueblos indígenas emitidas en el marco de su autodeterminación y autonomía no pueden ser revisadas por otros “…ni siquiera por su similar…” (sic), por lo tanto no hay instancia que agotar no concurriendo la subsidiariedad; iii) No se puede hablar de actos consentidos porque al plantear la reconsideración expuso su desacuerdo con la Resolución 02/2017, es más recién en audiencia de consideración de esta acción tutelar presentaron la Resolución 27/2012 que dispone la distribución de forma equitativa de las tierras cultivadas con vocación productiva en la comunidad de Huaylluma entre los nuevos contribuyentes, de la cuál recién tuvo conocimiento en la audiencia mencionada; y, iv) Si se habla desde la lógica ancestral la herencia debió ser repartida “50 a 50” (sic) entre Valentín y Pablo ambos Ignacio y sus herederos distribuirse como corresponda, eso hubiera sido actuar con equidad, el territorio de la Marka Salinas está constituido por los ayllus y las comunidades, que no siempre pueden ser de varias familias, hay comunidades que están conformadas por una sola familia, no son tierras indivisibles e intransferibles ya que cada familia tiene sus parcelas bien definidas por eso hay problemas de avasallamiento.
Asimismo, a través de sus abogados, que también representan a los terceros interesados, refirieron que: i) La norma comunal del Ayllu Huatari puntualiza que se trata de una comunidad indígena originario campesina y que no es propiedad de nadie a partir de 1959, reconociendo a quienes fueron contribuyentes figurando Javier Aguilar Ignacio, de igual modo establece la organización jerárquica de la comunidad siendo conformada por la asamblea, el corregidor y los comunarios, estipulando también derechos y obligaciones; ii) Respecto a que los impetrantes de tutela deben tener privilegios por ser de la tercera edad, se debe tener presente el art. 13 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- que precisa que los aludidos no deben valerse de su condición para vulnerar derechos de otras personas; iii) El Testimonio 119/2003 de 31 de marzo, señala que el accionante tendría una propiedad denominada Huaylluma en la jurisdicción de la capital de Salinas de Garci Mendoza, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, con una superficie de 1364 ha.; sin embargo, para establecer la naturaleza jurídica de la comunidad, se basan en la certificación de código de registro de la Dirección General de asuntos jurídicos del Viceministerio de Políticas y Gestión de Tierras Altas del Ministerio de Asuntos Indígenas, identificándolo como pueblo indígena. Dentro de proceso de saneamiento de tierras, se les otorgó el Título Ejecutorial 00223, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) incluyendo el reconocimiento de la personería jurídica; iv) Los procesos interdictos de acuerdo al Código Civil y al Código Procesal Civil, son procesos “interinos” no son formales ni ordinarios y las sentencias no causan estado por lo que pueden ser modificados por otros procesos, tampoco otorga el derecho de propiedad, en ese sentido al ser Huaylluma una propiedad colectiva la Sentencia Agroambiental 01/2010 está desvirtuada; v) La SCP 1137/2017-S2 de 6 de noviembre, es emergente de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por los peticionantes de tutela contra Eleuterio Magne Veliz, con similares argumentos a los de esta acción tutelar, que se refería básicamente a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, cuya resolución le concedió la tutela conteniendo argumentos claros, extrañando que el conflicto se haya arrastrado desde hace siete años atrás sin que tenga solución final, exhortando a las autoridades originarias a dar pronta solución al problema sea en sentido positivo o negativo a los intereses de los impetrantes de tutela cumpliendo el principio de celeridad; en consecuencia, aquella versión sobre la transgresión del derecho al debido proceso porque no se conocía todas las resoluciones es totalmente falso, las mencionadas autoridades estaban compelidas a cumplir con ese mandato de carácter constitucional para resolver el problema, de ahí que se emitió la Resolución 02/2017; vi) Con relación a la legitimación pasiva, se debe alegar que en la precitada Resolución además de su persona, participaron otras autoridades, esto permite relacionar con la Norma de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro y el gobierno originario de la misma, que es de conocimiento de todos los miembros de la comunidad, así el Capítulo VII art. 24 de la referida norma, establece que el Jach’a Cabildo es la máxima instancia de decisión soberana de toda la Marka y su art. 25 inc. c) señala que tiene la función de administrar justicia indígena originaria campesina y firmar resoluciones; empero, la decisión no es asumida por una sola persona no es intuito persona, en el caso, la Resolución que se impugna fue pronunciada por 28 ex autoridades originarias que no fueron demandadas, que tienen derecho a ser escuchadas concurriendo en consecuencia un primer elemento de improcedencia; vii) Los accionantes señalaron que no existe otra instancia para impugnar la Resolución 02/2017, siendo una aseveración falsa, puesto que estos solicitaron una reconsideración lo que quiere decir que acudieron a una instancia y no pueden pedir la nulidad de la Resolución sin que se haya dado respuesta previa. Como se dijo precedentemente la instancia máxima es el Jach’a Cabildo y los impetrantes de tutela no acudieron a la misma; viii) Si se analiza la Resolución que se impugnó en ninguna parte se establece que le arrebata, quita o despoja de sus tierras, lo que se dispone es la reconstitución de la comunidad de Huaylluma y su respectiva reivindicación, debiendo procederse a la elección y posesión inmediata de sus autoridades comunales, entonces como se puede hablar de vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad, a la tierra y a la alimentación si no se les está quitando nada, dicha Resolución es una decisión soberana de las autoridades originarias en observancia a una Sentencia Constitucional Plurinacional que les exhortó a resolver el conflicto; ix) Una de las actas de 3 de enero de 2018, registra que el accionante pidió que se declare la nulidad de las disposiciones emitidas, lo que quiere decir que conocía el procedimiento que se estaba realizando, ahora si fuese cierto que no se le notificó al estar presente convalidó los actos supuestamente irregulares; x) Wilson Javier Ignacio Murillo, es miembro de la familia de los ahora peticionantes de tutela, y reconoció el sacrificio de la reconstitución de Huaylluma aceptando y pidiendo que se proceda en el marco de la legalidad, entonces no se pueden negar actos en los que se participó; xi) No se puede reclamar autoridades independientes e imparciales pues sería un subjetivismo ya que las mismas tuvieron la paciencia de citarle una y otra vez; y, xii) Se habló sobre medidas de hecho que tiene un alcance bastante singular tal cual se desarrolló en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 31 de julio y 1185/2013, que no puede servir de argumento en el presente caso puesto que como se dijo precedentemente no se ha despojado a los accionantes de sus tierras y la decisión de reconstituir la comunidad no es arbitraria, por todo lo desglosado solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- ‘Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. De la reconstitución de la territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016
- Fragmento 42
- “conciliación” y “consenso”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR