SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016
De igual manera, en relación a lo referido también por la parte demandada que en el presente caso se aplica la cosa juzgada constitucional porque el derecho denunciado ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual precisó que la competencia para resolver el conflicto la tenían las autoridades originarias con la debida celeridad, al respecto la SCP 1137/2017-S2 de 6 de noviembre, que resolvió la acción de amparo constitucional planteada por los ahora impetrantes de tutela contra las autoridades originarias de la Marka Salinas y concedió la tutela dispuso que las mencionadas autoridades emitan sus resoluciones exponiendo las razones que las sustentan y que se abstengan de cosechar la quinua que los peticionantes de tutela sembraron en 40 ha dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016, por otra parte en una consideración la referida Sentencia Constitucional Plurinacional exhortó que den una pronta solución al conflicto de tierras en cumplimiento al principio de celeridad (Conclusión II.4), consecuentemente el objeto de la mencionada acción tutelar era dejar sin efecto la cuestionaba notificación y la decisión señaladas a fin de que su producción de quinua no quede afectada, mientras que en el presente caso lo que se está cuestionando es la Resolución 02/2017 de 6 de noviembre; por lo que, bajo estas consideraciones no existe cosa juzgada constitucional.
Asimismo, posteriormente algunas familias habrían abandonado la comunidad referida precedentemente por los constantes conflictos que se suscitaron con Ventura Javier Ignacio Aguilar -hoy accionante-, quien poseía todas las parcelas cultivables de la zona, al presentar una demanda de interdicto de retener la posesión contra Ross Mery Ignacio Amurrio y otros sobre los terrenos de Huaylluma del Ayllu Huatari de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro en toda su extensión, que fue declarada probada por Sentencia Agroambiental 01/2010 de 29 de abril, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata del mencionado departamento, quien conminó a los demandados a abstenerse a cometer perturbación bajo imposición de multas (Conclusión II.2).
Consecuentemente, el Cabildo de la Marka Salinas debido a los problemas señalados en el párrafo anterior emitió la Resolución 27/2012 de 31 de diciembre, que resolvió la redistribución en forma equitativa de las tierras cultivables con vocación productiva en la comunidad de Huaylluma entre los nuevos contribuyentes de acuerdo al listado oportunamente recepcionado (Conclusión II.3); sin embargo, dicha Resolución no fue ejecutada sino después de que dicha instancia superior mediante Resolución 02/2017 de 6 de noviembre a causa -como expresó dentro del proceso constitucional- de que el territorio de cultivo y pastoreo fue acaparado por Ventura Javier Ignacio Aguilar -ahora impetrante de tutela- además de haber desocupado a los demás comunarios, conforme la denuncia que se hizo ya hace ocho años atrás, sin tener ningún resultado y en virtud a que la Marka Salinas a partir de 2009 se consolidó como TCO, determinó ratificar y homologar la Resolución 27/2012 de 31 de diciembre y reconstituir la comunidad de Huaylluma, disponiendo en consecuencia la reivindicación del territorio de la referida comunidad a los descendientes de Alejandra Vilches y Félix, Inés, Pablo, Alfredo, Francisco, Gil y Valentín todos Ignacio, que fueron contribuyentes desde 1959, por ende la redistribución de las tierras cultivables y de pastoreo de manera equitativa entre los contribuyentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- ‘Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. De la reconstitución de la territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016
- Fragmento 42
- “conciliación” y “consenso”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR