SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
III.3. De la reconstitución de la territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesina
En el proceso constituyente las naciones originarias, los pueblos indígenas y campesinos segregados secularmente en la colonia y la república, postulan un proyecto propio de restitución y reconstitución de instituciones, y forma de organización ancestral del Ayllu, Marka y Suyu en tierras altas; y el reconocimiento de autonomía política y territorial en las tierras bajas, por tanto, los ejes temáticos de reconstitución de instituciones y forma de organización ancestral del Ayllu, la autonomía política y territorialidad de la plurinacionalidad preexistente moldeó el nuevo orden constitucional a partir de los postulados del pluralismo, la interculturalidad y descolonización[1].
El tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, implica la “restitución”, “igualación” y “reconstitución” de la matriz civilizatoria de las naciones originarias para una convivencia armónica y equilibrada al interior de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y en relación al conjunto de la sociedad boliviana[2]. Al respecto, Alberto Del Real Alcalá, señala que el carácter plurinacional es el cambio más trascendente en el modelo de Estado asumido por Bolivia y se constituye en el “hecho fundante básico” del Estado y de la constitución boliviana[3]. Asimismo, este autor hace referencia al autogobierno como idea central que subyace a la plurinacionalidad, a partir del cual, se vislumbra un nuevo tipo de institucionalidad estatal, una nueva organización territorial, una nueva democracia intercultural, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, políticas públicas de nuevo tipo, etc. A este razonamiento Maria Elena Attar agrega que, para las culturas indígenas es esencial el reconocimiento de su cosmovisión, es decir de su propia mirada y concepción sobre el mundo, por lo que la plurinacionalidad no se limita a un autogobierno sino también al reconocimiento de las diversas cosmovisiones, principios y valores de los pueblos indígenas[4].
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su jurisprudencia también desarrolló los alcances de la plurinacionalidad, en la SCP 0260/2014 de 12 de febrero, en la que destacó que, la descolonización redefine las relaciones de poder en sociedades plurales, en este marco, la descolonización asegura la reconstitución de los territorios para las NPIOC; además, sin duda debe asegurar la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos, en este marco, en tanto y cuanto no exista una real reconstitución, no podrá existir un pluralismo jurídico igualitario ni procesos de descolonización ni de interculturalidad.
En el marco de lo señalado, la SCP 0778/2014 de 21 de abril resalta que la descolonización “(...) debe implicar la ‘restitución’, ‘igualación’, ‘reconstitución’ de la matriz civilizatoria de las naciones originarias, procesos que deben ser realizados en armonía con los postulados referentes a la interculturalidad y descolonización”.
La referida sentencia, agrega además que para lograr la consolidación de los procesos de “restitución, igualación y reconstitución”, debe en un marco de armonía y cohesión del Estado Unitario, resguardarse el principio de libre determinación de las NPIOC, pero además, el proceso antes señalado, debe fundarse en la interculturalidad, a partir de la cual, rigen los principios de complementariedad, solidaridad, respeto mutuo entre culturas ancestrales y el pueblo de Bolivia en general, visión que garantizará la materialización del fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia: el vivir bien.
Además, de acuerdo a esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la descolonización supone entonces, la eliminación de las relaciones de subordinación existentes en todos los ámbitos, atacando la matriz colonial del poder que infravaloriza a dichos grupos, pero fundamentalmente a las NPIOC: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, sus saberes y también el mismo ser indígena, sus prácticas y sus características físicas. En ese ámbito, la descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación” en dichas relaciones de poder.
Por su parte el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), en documentos[5], señala que el objetivo es, reconstituir el Qullasuyu fortaleciendo, revalorizando y ejerciendo la estructura del gobierno indígena originario de los ayllus, markas y suyus del Qullasuyu; en esa línea, a partir de su constitución el CONAMAQ y sus 16 suyus asume la línea estratégica de. “1. Reconstitución en espacios y territorios donde la estructura del Ayllu, la Marka y Suyu ha soportado y ha resistido la desestructuración territorial, durante más de 500 años, 2. La restitución de las autoridades originarias, y el fortalecimiento del Gobierno Indígena Originario”. En esa medida dispone que cada Suyu debe trabajar en su proceso de reconstitución y los Suyus y estructura de gobierno suyu, marka y ayllu son responsables del avance y fortalecimiento del proceso de la reconstitución en base a su historia y territorialidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- ‘Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. De la reconstitución de la territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016
- Fragmento 42
- “conciliación” y “consenso”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR