SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2018 de 24 de agosto, cursante de fs. 394 a 403, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes señalaron que la Resolución 02/2017, fue dictada sin que hubieran podido asumir defensa y que no tuvieron conocimiento de la misma; por lo que, se les lesionó el derecho a un juicio previo, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se presentaron fotocopias simples de los antecedentes que acreditan que el conflicto no es reciente teniendo la Resolución 27/2012 y otra del 2013 para que finalmente se dicte la Resolución que se impugna que en los más relevante dispone la reconstitución de la comunidad Huaylluma perteneciente al Ayllu Huatari y la respectiva reivindicación de su territorio debiendo procederse a la elección y posesión de sus autoridades comunales, y para tal efecto emitieron el Memorándum de 29 de diciembre de 2017, en el que se puede advertir la notificación al impetrante de tutela de tutela, conminándole a que se presente de manera obligatoria al acto de reconstitución de la mencionada comunidad; ii) Cursa en obrados el Acta de Reconstitución de la indicada comunidad en la que refiere “…reunidos el Consejo de autoridades de la Marca Salinas, autoridades comunales y de más pobladores de diferentes comunidades en un cabildo abierto a objeto reconstituir se hacen el acto del ritual, lectura de correspondencias recibidas, en las que se dio lectura a la parte resolutiva de la S.C: No. 1137, a la nota recibida por Ventura Javier Ignacio, antecedentes históricos de la comunidad de Huaylluma, intervienen diferentes comunidades de Chilalo, igualmente interviene Wilson Javier Ignacio Murillo, en esta misma se puede advertir que también interviene Javier Ignacio Aguilar, da a conocer que fue defensor de la colindancia de la comunidad de Alcaya y fue borrado su nombre en el INRA y refirió que no va a participar en este evento de reconstitución, procediendo a retirarse toda la familia…” (sic) en esta acción tutelar, solicitaron que se anule dicha acta; el debido proceso en las comunidades indígenas originario campesinas lo que debe observar es que no se vulnere el derecho a la defensa, y como los peticionantes de tutela estaban presentes en dicho acto según el acta detallado supra no se lesionó el derecho a la defensa ya referido; lo que correspondía era que los prenombrados participen del acto de reconstitución considerando que la comunidad está catalogada como TCO y sus autoridades pueden ejercer sus sistemas jurídicos de acuerdo a sus usos y costumbres, en el caso de autos se debe realizar una ponderación de derechos individuales frente a los colectivos aplicando el principio de favorabilidad; iii) No se lesionó los derechos al debido proceso y a un juicio previo puesto que del acta antedicha se tiene que se dispuso la reconstitución de la comunidad de Huayllluma realizando una lista de contribuyentes entre los que se encuentra la parte accionante y su familia; iv) Con relación a la seguridad jurídica, cabe señalar que la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales y no así principios; v) Los peticionantes de tutela refieren que tanto la Resolución 02/2017 y el Acta de 3 de enero de 2018, lesionan su derecho a la dignidad humana por constituirse en medidas de hecho, al no haberles dado la oportunidad de defenderse y además les hubieran expulsado de sus tierras; sin embargo, revisando la merituada Resolución, se establece que en su contenido no señala ni dispone la expulsión de los prenombrados por lo tanto no concurre la transgresión a los indicados derechos, vi) No se encuentra fundamento respecto a la vulneración de los derechos a la alimentación, trabajo y a la tierra, puesto que no se sabe a ciencia cierta si es la única fuente de ingreso, tampoco si viven en la comunidad o tienen su vivienda en la misma; por otra parte, a través de una Sentencia Constitucional Plurinacional se exhortó a las autoridades originarias para que en el marco del principio de celeridad resuelvan el conflicto suscitado; y, vii) Un interdicto de retener la posesión no otorga la propiedad además la tutela es provisional, se debe considerar que la Marka Salinas está catalogada como TCO y está formada por sus cuatro ayllus y nadie puede tener el derecho propietario, y dentro de ese territorio las autoridades originarias tienen todo el derecho de ejercer su administración de justicia resolviendo sus conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres, en ese sentido las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la SCP 1137/2017-S2 no advirtiéndose lesión de los derechos denunciados como tal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- ‘Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. De la reconstitución de la territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016
- Fragmento 42
- “conciliación” y “consenso”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR