SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…
El 29 de diciembre de 2017, les notificaron directamente con la Resolución 02/2017 de 6 de noviembre que en la parte resolutiva dispone “…ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…” (sic), dicha Resolución fue emitida sin darles la oportunidad de asumir defensa material ni haber sido oídos, sentenciando a ellos y a su familia como responsables de desalojo, amenazas, malos tratos, considerando un grave delito haber acudido a la vía agroambiental, cuando ese extremo ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1137/2017-S2 de 6 de noviembre, refiriendo que: “…Razones por la que corresponderá que las autoridades indígena originario campesina de la Marka Salinas, resuelvan dentro un plazo razonable, el conflicto de tierras y busquen recomponer la resolución ahora impugnada que dice ‘Redistribución en forma equitativa de las tierras cultivables con vocación productiva entre los nuevos contribuyentes’…” (sic), disponiendo así el despojo de sus terrenos afectando su única fuente de ingresos económicos.
La Resolución precitada, arguye que de forma fraudulenta interpuso una denuncia penal en el Ministerio Público, por el recojo de quinua dispuesto por la Resolución “04/2012”, por los delitos de robo agravado y amenazas; empero, al momento de la emisión de dicho fallo, la declinatoria de competencia se encontraba con recurso de apelación; es decir, que el fondo de la causa aún no se resolvió; además, mediante la SCP 0715/2017-S2 de 31 de julio, se dejó sin efecto el Auto de Vista 61/2016 de 29 de julio “LO QUE CONFORMA LA DECLINATORIA DEL JUEZ DE SALINAS…” (sic), ordenando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicten una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia. Por lo detallado, las autoridades originarias demandadas obraron por encima de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Frente a tanta injusticia, una vez que conoció la Resolución 02/2017 mediante notificación de 29 de diciembre de 2017, presentaron una solicitud de reconsideración de la Resolución 02/2017 de reconstitución de la comunidad de Huaylluma de 3 de enero de 2018, antes de que se instale la reunión convocada para dar cumplimiento a ese fallo; sin embargo, no le dejaron participar ni asumir defensa, rechazando la petición realizada, reconstituyendo la comunidad incorporando de forma arbitraria a personas que nunca cumplieron la función social, no cuentan con vivienda en el lugar y mediante acta pretenden distribuirse sus terrenos que heredaron de sus antepasados, afectando su derecho al trabajo y paz social, el equilibrio y la convivencia pacífica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- ‘Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. De la reconstitución de la territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016
- Fragmento 42
- “conciliación” y “consenso”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR