SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
II.9.
II.9. En cumplimiento al decreto constitucional de 21 de marzo de 2019, sobre solicitud de documentación complementaria Ross Mary G. de Juanes y Hugo Juanes Ruiz, Jiliri Mama y Tata Jiliri de la Marka de Salinas de Garci Mendoza mediante informe de 7 de mayo de 2019 señalaron que: 1) La Marka Salinas de Garci Mendoza se encuentra saneada colectivamente como TCO, y que respecto a los procedimientos sobre su sistema de justicia cuando se genera un problema en una comunidad de la citada Marka, el antes corregidor, ahora autoridad comunaria cita a las partes para que solucionen de manera conciliatoria, pero cuando no es así se hace conocer a la comunidad para ser tratado en una reunión y si no se da solución en esta etapa se pasa el caso al Jilakata del Ayllu, bajo el mismo tratamiento referido donde se soluciona normalmente; sin embargo, cuando no sucede ello se pone a conocimiento del Mallku de la Marka Salinas, que junto al Consejo de los cuatro Ayllus previa convocatoria a las partes en conflicto para ser escuchadas emiten una decisión definitiva, la cual ya no es sujeto de revisión ulterior; 2) En el caso de Ventura Javier Ignacio Aguilar y Judith Murillo Campoverde de Ignacio -ahora accionantes-, se aplicó el procedimiento de su justicia señalado, que ha sido deliberado por varios años en el Ayllu Huatari, donde el problema fue suscitado por dicha familia y la comunidad de Huaylluma, que al no haberse solucionado en esta instancia se derivó al Mallcu de la Marka Salinas, quien junto al Consejo de los cuatro Ayllus emitieron la Resolución 02/2017 de 6 de noviembre, a pesar de haber sido amenazados por los hoy impetrantes de tutela, resolviéndose la reconstitución de dicha comunidad; 3) No se afectó a las tierras de los ahora accionantes, debido a que anteriormente existió una distribución comunitaria y en ausencia de los siete contribuyentes Ventura Javier Ignacio Aguilar ha poseído las parcelas de cultivo que les pertenecía a dichos contribuyentes, que por muchos factores como las sequías dejaron la comunidad; 4) Se ha efectuado una nueva redistribución respetando el derecho de los ahora impetrantes de tutela a la tierra en igualdad con el resto de los integrantes de la comunidad de Huaylluma, existiendo un documento de 1959 que demuestra que la misma estaba organizada en una comunidad estancia con contribuyentes; 5) La reconstitución de la comunidad de Huaylluma se encuentra sustentada en el preámbulo y el art. 2 de la CPE y en el ejercicio de su libre determinación, estando las autoridades originarias de la Marka Salinas plenamente autorizadas para efectuar la reconstitución territorial y organizativa de los Ayllus y Markas cuando existen antecedentes sobre constitución de una comunidad o un Ayllu anterior a la colonia; 6) La Resolución 02/2017 se ejecutó en la primera etapa el 3 de enero de 2018, con el acto ritual, en presencia de la Policía de Salinas, en la que el hoy accionante amenazó con iniciar procesos penales; en la segunda etapa se efectuó la distribución y redistribución de las tierras de la comunidad de Huaylluma por el Mallku Euclides Mamani Huayllani, junto a sus autoridades, en la cual participó el peticionante de tutela y de manera equitativa se procedió a la asignación de sectores de cultivo y pastoreo, donde se entregó al referido dos contribuciones considerando también a uno de sus hijos; y, 7) El accionante es contribuyente desde la demanda que inició contra la comunidad de Alcaya y anteriormente su padre Valentín Ignacio fue contribuyente; empero, el nombrado no ha cumplido ni cumple con la función social, que consiste en prestación de cargos de autoridad, trabajos comunitarios, contribuciones económicas por las tierras. Asimismo, las autoridades originarias que emitieron el informe señalado adjuntaron documentación respaldatoria sobre lo señalado, resaltándose entre ellos el Acta de repartición de tierras a los siete contribuyentes de la comunidad Huaylluma de 21 de diciembre de 1959, además de su croquis de distribución; igualmente, citación del Jilacata del Ayllu Huatari a la referida comunidad, el 21 de abril de 2017, citación del Mallku de la Marka Salinas a los comunarios de Huaylluma para la distribución de tierras en dicha comunidad (fs. 421 a 465).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ha sido acaparado por un solo comunario VENTURA JAVIER IGNACIO AGUILAR, quien desocupo a los demás comunarios en su totalidad, acto anticonstitucional que fue denunciado desde hace unos 8 años a tras sin ningún resultado por lo que se ha visto retomar este asunto en esta gestión a pedido de los demás comunarios…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia
- los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.2. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- ‘Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.3. De la reconstitución de la territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando sin efecto ni valor legal la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016
- Fragmento 42
- “conciliación” y “consenso”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR