SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela dejando sin efecto: a) La Resolución 02/2017 de 6 de noviembre; b) El acta de reconstitución de la comunidad de Huaylluma de 3 de enero de 2018; la Resolución 27/2012 de 31 de diciembre; c) Las decisiones arbitrarias e ilegales de Julio Ignacio Bueno, como la determinación de 16 de junio del año señalado y la citación 03/2018, así como la distribución ilegal de sus tierras, disponiendo que los demandados se abstengan de tomar acciones de hecho que estén dirigidas a emitir resoluciones arbitrarias e ilegales que afecten la posesión legal de sus terrenos conforme a la Sentencia Agroambiental 01/2010; y, d) La condenación de costas y responsabilidad civil de los demandados por los daños ocasionados, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Euclides Mamani Huayllani, Jilliri Mallku de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, en audiencia refirió que: a) Los accionantes hacen ver que solo ellos tienen derecho, desconociendo el de las demás personas, olvidando que su derecho termina cuando empieza el de los demás; b) El art. 2 de la CPE, refiere que dada la existencia precolonial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno y su cultura, el reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales conforme a la Norma Suprema y la ley, eso quiere decir, que la Marka Salinas tiene una estructura que está conformada por la autoridad comunal, el jilacata y el jiliri mallku, que cada año van rotando, y al decir que se está parcializando, se estaría acusando a todas las autoridades anteriores puesto que el conflicto empezó en 1999 de acuerdo a las referencias del libro de actas; c) Los peticionantes de tutela, solo quieren reconocer a su descendencia, haciendo abandono de las reuniones no permitiendo reconstituir las tierras que han dejado los abuelos; d) La tierra está titulada como Tierra Comunitaria de Origen (TCO) y todas las autoridades originarias pasan a ser administradores, no existe el latifundio, así lo establece la Constitución Política del Estado, no puede existir una sola persona que se adueñe de un territorio; e) “…la hermana Nieves, la hermana Roxana y la hermana Betty…” (sic), empezaron a preparar los terrenos para la siembra, y al conocerse el conflicto se emitió disposiciones administrativas no solo para la comunidad de Huaylluma sino para todos, ordenando que nadie puede tocar los terrenos de lo contrario se sometería a la justicia indígena originaria campesina además el tractor y la maquinaria agrícola pasa en custodia hasta que se resuelva el problema; sin embargo, desconociendo esas medidas, el accionante empezó a sembrar quinua, en razón a ello se emitió la Resolución “04” indicado que la producción de la mencionada quinua se puede cosechar; empero, el prenombrado hizo caso omiso; f) Las autoridades originarias sufrieron un atentado contra su derecho a la vida; además, se inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de robo agravado que fue derivado a la JIOC, siendo evidente que se encuentra pendiente de resolverse; g) En consenso se realizó una lista de comunarios que se constituirían en contribuyentes; sin embargo, los impetrantes de tutela no quieren someterse a la JIOC, quieren tener propiedad privada pero como son TCO no se puede consolidar; h) Se respetaron los procedimientos y no se lesionó ningún derecho, considerando que como se dijo precedentemente no existe latifundio y dentro de sus costumbres no existe la venta de terrenos porque se supone que sirven para el sustento de la familia y si los accionantes desean venderlo o donarlo “al partido” quiere decir que no lo necesitan, todos estos aspectos generaron conflictos llegando al extremo que los prenombrados desconozcan a las autoridades originarias; e, i) Se señaló que la acción de amparo constitucional procede cuando se agotan las vías, en el presente caso, no se acudió a la reunión general que tiene la potestad de solucionar los conflictos, tampoco se acudió al Jilacata que tiene su concejo, mismo que puede tomar medidas, también existe un cabildo cuando el problema llega a conocimiento del Mallku, tampoco se acudió a Jach’a Cabildo; por lo que, no se agotaron las instancias motivos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Teodoro Blanco Mollo, abogado copatrocinante señaló que: a) Últimamente se está desnaturalizando y mal utilizando los recursos constitucionales para cualquier hecho que puede ser solucionado en otras vías o para eludir el cumplimiento de algunas resoluciones de cualquier jurisdicción; b) El Jatun Quillacas Azanaque, tiene una estructura perfectamente organizada en todos los ámbitos y en el caso presente no se acudió a esa instancia, y el estándar jurisprudencial más alto establece que para recurrir a la excepción a la subsidiariedad debe demostrarse el derecho propietario legítimo oponible a avasalladores o violentadores de derechos; c) En la comunidad solo habitaban los hermanos Valentín y Pablo ambos Ignacio, puesto que a consecuencia de las sequías muchas familias se ausentaron a buscar otras condiciones de vida, es ahí donde surge un conflicto de territorio entre las comunidades de Huaylluma y Alcaya y quienes demandan justamente son los prenombrados a través de su apoderado Ventura Javier Ignacio Aguilar, y cuando el proceso se resolvió este último creyó que era dueño de toda la comunidad, llegando al extremo de ofertar en venta toda la comunidad a los miembros de la misma, en ese sentido, al pedirse un derecho individual no puede desconocerse un derecho colectivo ; d) La Constitución Política del Estado en su art. 30 hace referencia a la libre determinación y territorialidad, el derecho a la titulación colectiva y la comunidad de Huaylluma demostró plenamente que tiene un título de TCO; e) No es pertinente recurrir nuevamente a esta acción tutelar para reclamar un derecho que ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que precisó que la competencia para resolver el conflicto las tenían las autoridades originarias con la debida celeridad concurriendo la cosa juzgada constitucional; f) El derecho a la dignidad se lesiona cuando se somete a una persona a situación de miseria y abandono, en el caso de autos los accionantes no se encuentran en esa situación porque se les ha reconocido plenamente su derecho asignándole dos sayañas o contribuciones y se ha considerado su condición de adultos mayores; por lo que, no se lesionó el derecho a una vida digna; g) La Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH), en la Sentencia emitida dentro del caso corte de aguas Tingué vs Nicaragua reconoció la existencia de una tradición comunitaria, una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos indígenas, también habla sobre la delimitación de sus territorios, precisando además que otorgar a los indígenas menos privilegios para usar sus tierras, en vez de garantizar el uso y goce permanente de su territorio no es suficiente para garantizar su derecho a la propiedad; y, h) A los peticionantes de tutela se le está dando proporcional y equitativamente dos contribuciones que no les dejan indefensos con relación al derecho a la alimentación, además se debe considerar que está en juego la existencia de la comunidad antedicha con toda su estructura y territorialidad.

Mauro Quispe Chiri, Jilacata; Teófila Veliz de Quispe, Mama Th’alla Jilacata; Rubén Alanez Ignacio, Alcalde de Mando; Dalinda Janco Gutiérrez, Mama Th’alla Mando; Edwin Quispe López, Alcalde de Deslinde; Judencia Quispe López, Mama Th’alla de Deslinde, todos del Ayllu Huatari de la Marka Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro y Julio Ignacio Bueno, según acta de audiencia estuvieron presentes; sin embargo, no intervinieron.

En este contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la interpretación intercultural o plural del derecho en el marco del pluralismo jurídico, implica redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las NPIOC cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las NPIOC ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto, en consecuencia la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones: a) Cuando uno o más miembros de las NPIOC intervienen en un proceso del sistema ordinario o agroambiental; y,           b) Cuando se alegue lesión a derechos individuales al interior de la JIOC, en consecuencia en este último caso la jurisprudencia constitucional diseñó el “paradigma del vivir bien”, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales, a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización; por lo que, a objeto de evidenciar el cumplimiento de dicho paradigma los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las NPIOC con los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía.

Finalmente, bajo esta comprensión también se debe analizar la proporcionalidad en sentido estricto conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional; es decir, examinar la determinación adoptada en la Resolución 07/2027 en relación al contenido de los derechos que se encuentran en conflicto, a partir de nuestra Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y el caso concreto, así: a) El grado de satisfacción de los derechos colectivos de la nación y pueblo indígena originario campesino con la aplicación de la medida, resolución o decisión, que inclusive puede ser graduada como intensa, moderada o leve; b) El grado de no satisfacción de los derechos individuales en conflicto con la aplicación de la medida, resolución o decisión, que también puede ser graduada como intensa, moderada o leve; y, c) Definir si la importancia de la satisfacción del derecho colectivo, justifica la no satisfacción del derecho individual en conflicto. En este entendido, ingresando en el examen del grado de satisfacción los derechos en conflicto, se tiene que respecto a los derechos colectivos las autoridades originarias ahora demandadas al haber dispuesto la reconstitución de la comunidad de Huaylluma, lo efectuaron en el marco de su propio sistema jurídico, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ejerciendo así su derecho constitucional a la libre determinación al decidir recuperar su forma de organización ancestral del Ayllu, Marka y Suyu, y por ende la reconstitución de sus instituciones y forma de organización propias reconocidas constitucionalmente, pues la descolonización asegura la reconstitución de los territorios para las NPIOC, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos, en este marco, en tanto y cuanto no exista una real reconstitución, no podrá existir un pluralismo jurídico igualitario ni procesos de descolonización ni de interculturalidad; por lo que, el derecho colectivo de las NPIOC de la Marka Salinas a ejercer su propio sistema jurídico en el marco de la libre determinación tiene un grado intenso de satisfacción.

Siguiendo la pauta del análisis efectuado, en relación a los derechos individuales denunciados como vulnerados por la parte accionante, quienes además son personas de la tercera edad, debiendo en tal caso tener en cuenta que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- se establece un límite en la aplicación de las sanciones en JIOC, con la finalidad de buscar la protección hacia los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad, al señalar que “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales”, bajo esta comprensión la jurisprudencia constitucional también ha entendido que cuando se trata de grupos de atención prioritaria se debe adoptar una pauta de interpretación intracultural favorable; es decir, que corresponderá una interpretación favorable, extensiva y progresiva respecto a dichos grupos.

En tal sentido, si bien en el presente caso la parte peticionante de tutela demostró que su abuelo fue contribuyente en la comunidad de Huaylluma, también es cierto que la misma estaba organizada en una comunidad estancia con otros contribuyentes, conforme el Acta y croquis de repartición de tierras de 21 de diciembre de 1959; por otro lado con relación al interdicto de retener la posesión favorable para los hoy accionantes mediante Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro sobre las tierras de dicha comunidad, no implican que se les hubiera otorgado el derecho propietario de esas tierras, sino simplemente se reconoció su posesión sobre las mismas, a ello cabe recordar que el territorio de la Marka Salinas se constituye en TCO; por lo que, la propiedad es colectiva y no individual, siendo las autoridades originarias las competentes para su distribución de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

Ahora bien, bajo esos antecedentes si bien la Resolución 02/2017 emitida por el Cabildo de la Marka Salinas determinó evidentemente la reconstitución de la comunidad y por ende la redistribución de las tierras de la comunidad de Huaylluma; empero, también dispuso que la misma sea para todos sus contribuyentes, incluyendo de igual forma a la parte ahora accionante, es más de acuerdo al Acta de reconstitución de la comunidad de Huaylluma de 3 de enero de 2018 consta el reconocimiento de dos contribuciones en dicha redistribución, una a su nombre y la otra para su hijo; en consecuencia ciertamente tal medida afectó la posesión que tenía la parte impetrante de tutela sobre todas las tierras cultivables de la comunidad de Huayluma; sin embargo, al haberse considerado las dos referidas contribuciones, una a su favor y otra para su hijo el grado de satisfacción de su derecho al acceso a la tierra es moderada, porque no se les sancionó con la pérdida de tierras, pues tal como se dijo se le asignó las dos contribuciones señaladas, respetando su posesión tradicional y ancestral.

Como resultado de lo señalado, se tiene que la insatisfacción de los impetrantes de tutela respecto a su derecho de acceso a la tierra, relacionado a la posesión de todas las tierras de la comunidad de Huaylluma, frente al grado de satisfacción intenso del derecho colectivo, se concluye que el grado de prevalencia de este último es mayor al primero considerando que la Resolución 02/2017 emitida por la instancia superior de la Marka Salinas de reconstitución de la comunidad de Huaylluma implica la restauración de sus formas internas de distribución de las tierras, del reconocimiento de sus autoridades propias en el marco de su cosmovisión ancestral y la restitución de los derechos de los otros contribuyentes que significa a su vez buscar una armonía y equilibrio dentro de la comunidad, el Ayllu y la Marka a fin de lograr el valor del vivir bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada respecto al derecho al acceso a la tierra.

En este entendido, tampoco es evidente que se lesionó su derecho a la dignidad y a un proceso previo, prohibición de justicia por propia mano, vinculado a la seguridad jurídica; toda vez que, como se analizó anteriormente se resolvió el conflicto suscitado con los impetrantes de tutela de acuerdo a lo establecido en el sistema de la JIOC de la Marka Salinas, respetando los niveles de justicia establecido en la misma.

[1] Farith Rojas, señala que la Constitución ha sido construida por etapas, y que en el caso de la Constitución boliviana se pueden identificar las siguientes: a) Las propuestas de la sociedad civil, entre éstas, la propuesta del Pacto de Unidad que fue gravitante en la elaboración de los informes y en el trabajo consolidado para los borradores de texto constitucional; y b) Los informes de las comisiones de la Asamblea Constituyente, que alimentarán el debate para el texto consolidado de los primeros borradores del texto de la Constitución. A partir de estos dos aspectos se tienen los siguientes textos: i) El texto constitucional aprobado en grande en Chuquisaca; ii) El texto constitucional aprobado en grande y en detalle en Oruro; y c) el texto constitucional acordado en el Congreso de la República. (ROJAS TUDELA Farith. “Nuevas condiciones de lenguajes de los derechos desde los pueblos indígneas”. En Neoconstitucinalismo, Derechos Humanos y Pluralismo. Homenaje al Prof. Nestor Pedro Sagues”. Editores Colegio de Abogados de Chuquisaca y Fundación Tribuna Constitucional. Sucre-Bolivia. 2012. Pp 104-105).

[3] Del Real Alcalá, Alberto, “La construcción de la plurinacionalidad desde las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y Resistencias”, en Memoria Conferencia Internacional “Hacia la Construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional”, CONCED, GTZ, Bolivia 2010. P 107 y ss.