SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1

Fecha: 19-Dic-2019

a)

Inconforme con el resultado del recurso de apelación, la ahora tercera interesada el 4 de diciembre de 2017, plateó recurso de casación contra el Auto de Vista 367; ante lo cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- emitieron el Auto Supremo (AS) 1107/2018 de 1 de noviembre, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago ordenando el pago de $us115 920.- a favor de la referida, incurriendo en acciones, omisiones y determinaciones ilegales, debido a que: a) Aplicaron disposiciones legales que no se ajustan a la modalidad de contratos de provisión de materia prima; desconociendo el procedimiento sustentado en usos y costumbres empleados en la actividad agroindustrial (tema que no fue objeto de controversia en la demanda ordinaria), pues por voluntad de las partes, la nota de recepción es un documento con valor jurídico, su efecto es de un título valor empleado en el ámbito comercial, que a su vez acredita el cumplimiento de la obligación de entrega de materia prima por parte del vendedor y se constituye en obligación para el comprador de pagar el precio respectivo de la entrega, aspectos que al no haber sido considerados al momento de ingresar a dilucidar la problemática planteada en la demanda, como si se tratara de un Tribunal de instancia, desconocieron los alcances del recurso de casación, emitiendo una Resolución que no admite recurso ulterior, vulnerando su derecho a la defensa; b) Restaron eficacia probatoria al resultado de la inspección judicial, realizada en la Planta Industrial “Don Felipe”, en el que la Jueza de la causa constató el procedimiento aplicado para la recepción de materia prima, argumentando que “…solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro…” (sic), sin exponer las razones jurídicas que justifiquen de manera razonable dicha determinación; c) Realizaron una errónea comprensión del objeto del litigio, asumiendo la función de Juez, al haber creado una hipótesis sobre la ineficacia del acto voluntario de cesión de los derechos de crédito
-que asumió la vendedora (ahora tercera interesada)-, esgrimiendo argumentos contradictorios e imprecisos que se sustentan en una incorrecta o errónea aplicación de disposiciones legales, previstas en los arts. 297, 298 y 384 del Código Civil (CC), y 512 del Código de Comercio (Ccom); cuando lo correcto era la aplicación de los arts. 787, 803, 807 y 819 del citado Código, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, pues de acuerdo a la primera disposición referida el contrato para la provisión de los granos de soya fue verbal, al tratarse de la provisión de materia prima en el ámbito agroindustrial; en relación a la segunda norma, en los contratos comerciales rige la buena fe de las partes, operando lo pactado y la naturaleza del mencionado contrato según la costumbre o equidad tanto para la entrega de la materia prima y el pago; en cuanto a la tercera disposición, respecto a la prohibición de invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, la ahora tercera interesada asumió actos positivos para hacer concluir que cedió sus derechos de crédito autorizando a Carlos Antelo Suarez para que le represente en el cobro de la soya vendida; sobre la última disposición, concurrió el presupuesto para la cesión de crédito y por otro lado respecto al art. 512 del Ccom; en el presente caso, la regulación sobre los títulos valores no se aplican a los documentos utilizados en los contratos comerciales, como ser boletos, fichas, contraseña u otros documentos (notas de recepción), porque no están destinados a circular, puesto que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente; por lo que, quien tiene la nota de recepción que se utiliza en el campo industrial tiene toda la validez legal para cobrar el valor del producto o materia prima vendida; d) No se pronunciaron de manera expresa, positiva y precisa sobre la errónea valoración de la prueba y la vulneración de los arts. 291, 297, 298, 584 y 636 del CC y 512 del CCom, que fueron denunciados en el recurso de casación por la hoy tercera interesada; e) Al disponer que se efectué el pago de una obligación que ya fue cumplida se vulneró el derecho a la propiedad privada en su elemento patrimonio empresarial; y, f) Omitieron valorar la abundante prueba presentada a través de la cual demostraron que la prenombrada realizó la cesión de sus derechos de crédito, puesto que la referida envió una carta solicitando el cambio de nombre en las notas de recepción a favor de Carlos Antelo Suarez, lo cual acreditaría el derecho para que este exija el pago por los granos de soya; por lo que, la ahora tercera interesada es la responsable para que se haya efectuado el pago de la venta al referido, desconociendo de esta forma las autoridades hoy accionadas el principio de verdad material, que debieron aplicar en sus funciones y no inventar formalidades para justificar la determinación de casar el Auto de Vista.

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación de las decisiones judiciales y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; a la propiedad privada; y, al principio de verdad material; toda vez que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, al haber emitido el AS 1107/2018 de 1 de noviembre: a) Vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; puesto que, aplicaron disposiciones legales sobre la modalidad de contratos de provisión de materia prima, desconociendo el procedimiento sustentado en usos y costumbres que son empleados en la actividad agroindustrial y que no fue objeto de controversia en la demanda ordinaria, desconociendo la naturaleza del referido recurso; b) Lesionaron su derecho a la defensa, porque no consideraron la prueba de descargo producida en el proceso y los fundamentos jurídicos expuestos para desvirtuar la pretensión de la demanda y le restaron eficacia probatoria al resultado de la inspección judicial, realizada en la Planta Industrial “Don Felipe”, al haber señalado que “…solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro…” (sic); c) Vulneraron su derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al haber realizado una errónea comprensión del objeto del litigio, asumiendo la función de juez, pues crearon una hipótesis sobre la ineficacia del acto voluntario de cesión de los derechos de crédito, sustentando tal argumento en la incorrecta aplicación de los arts. 297, 298 y 384 del CC y 512 del Ccom; toda vez que, no se consideró que el contrato para la provisión de los granos de soya fue verbal, al ser en el ámbito agroindustrial; no se tomó en cuenta que en los contratos comerciales rige la buena fe de las partes, operando lo pactado y la naturaleza del mismo y que según la costumbre opera tanto para la entrega de la materia prima como para su pago; no se puede invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, cuando la hoy tercera interesada cedió sus derechos de crédito autorizando a Carlos Antelo Suarez para que la represente en el cobro de la soya vendida, concurriendo el presupuesto para la cesión de crédito y la regulación sobre los títulos valores no se aplican a los documentos utilizados en los contratos comerciales, como ser boletos, fichas, contraseña o notas de recepción, porque sirven para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente, pues quien tiene la nota de recepción puede utilizarla en el campo industrial con validez legal para cobrar el valor del producto o materia prima vendida; por lo que, debió aplicarse los arts. 787, 803, 807 y 819 del Ccom; d) No se pronunciaron de manera expresa, positiva y precisa sobre la errónea valoración de la prueba y la vulneración de los arts. 291, 297, 298, 584 y 636 del CC, y 512 del CCom, que fueron denunciados en el recurso de casación por la hoy tercera interesada; y, e) Al disponer que se efectué el pago de una obligación que fue cumplida, se vulneró el derecho a la propiedad privada en su elemento patrimonio empresarial.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes expuestos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la parte accionante fue demandada en la vía civil ordinaria por cumplimiento de obligación de pago y resarcimiento de daños y perjuicios por Inés Turpo de Mamani -hoy tercera interesada- en virtud a la venta de 276 t de granos de soya; por lo que, se le extendió las Notas de Recepción 10717, 10763, 10793, 10843, 11928, 11043 y 11956 a nombre de la referida por un valor de $us115 920.-, que fue declarada improbada por Sentencia 58/16, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz; por lo que, la nombrada interpuso recurso de apelación que a su vez fue confirmada a través de Auto de Vista 367 de 30 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Consecuentemente, la tercera interesada interpuso recurso de casación en virtud del cual las autoridades ahora accionadas mediante AS 1107/2018 casó el Auto de Vista 367 y declara en el fondo probada la demanda de cumplimiento de obligación de pago y resarcimiento de daños y perjuicios planteada por la prenombrada, disponiendo que la parte hoy impetrante de tutela cancele la suma de $us115 920.-.