SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1
Fecha: 19-Dic-2019
II.4.
II.4. A través de memorial presentado el 9 de marzo de 2017, la Empresa Industrias de Aceite S.A. contestó al recurso de apelación, señalando que: i) El agricultor, conoce que para realizar el cobro debe apersonarse a la empresa portando las notas de recepción originales, quien es tenedor de dichas notas se considera titular de los mismos y puede pedir liquidación, emitir factura y exigir el pago respectivo; por consiguiente, la hoy tercera interesada entregó el único documento probatorio del crédito que alegaba tener, cediendo su derecho de crédito a Carlos Antelo Suarez; ii) No existe ningún vínculo jurídico entre la demandante y la empresa; iii) Las notas de recepción puede equipararse a los títulos valores endosados al portador, el tenedor es el titular; iv) La Empresa tiene en su poder las notas de recepción originales que le fueron entregadas a Inés Turpo de Mamani por la venta de granos de soya, acreditando el pago del precio de la venta al titular de crédito y que no se adeuda ningún monto de dinero a la demandante; y, v) La demandante -hoy tercera interesada-, refiere desconocer haber firmado la Nota de cambio de nombre de las notas de recepción a favor de Carlos Antelo Suarez; empero, presentó denuncia contra el referido por abuso de firma en blanco (fs. 306 a 309 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente
- dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo;
- el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos»
- III.4.1. Primera Problemática
- a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos
- III.4.2. Segunda y tercera Problemática
- III.4.3. Cuarta Problemática
- III.4.4. Quinta Problemática
- CONFIRMAR