SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1
Fecha: 19-Dic-2019
II.8.
II.8. Mediante AS 1107/2018 de 1 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el Auto de Vista “367/2017”, resolviendo en el fondo declarar probada la demanda de cumplimiento de obligación e improbada la acción de resarcimiento de daños y perjuicios; en consecuencia, dispone la cancelación de $us115 920.- por parte de la Empresa Industrias de Aceite S.A. en favor de la hoy tercera interesada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del recurso de casación interpuesto por Inés Turpo de Mamani, se consideró que: 1) Conforme los arts. 297 y 298 del CC y por la nota de cambio de nombre de la Notas de Recepción, se entendería que la demandante realizó una cesión de derechos a favor de Carlos Antelo Suarez para el cobro de la deuda por la entrega de granos de soya; sin embargo, la documental resulta ser ambigua, pues en la mencionada nota no consta el monto de $us115 920.- a ser cobrado; por lo que, el deudor tenía la obligación de cumplir que esta cesión de derechos fuera notificado de forma escrita por el cedente, con expresa individualización del crédito, al ser la notificación defectuosa; el deudor no se libera pagando al cedente sino hasta su completa seguridad sobre la cesión; por consiguiente, Industrias de Aceite S.A. debió exigir el reconocimiento de firmas de la Nota de cambio de nombre de las Notas de Recepción o en su caso que la misma tenga intervención notarial; 2) De acuerdo a lo establecido por el art. 512 del Ccom, así como de la confesión de la parte demandada se desprende que las Notas de Recepción de entrega de granos de soya no constituyen títulos valores; consiguientemente, el pago se realizó a una persona que no reunía las condiciones para efectuar dicho cobro; 3) Respecto al procedimiento de entrega y cancelación por la entrega de granos de soya no se adjuntó reglamento u otra literal por parte de Industrias de Aceite S.A. que acredite el protocolo o procedimiento, debido a que la inspección judicial realizada viene a ser una prueba inconducente al proceso, porque la misma solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro; 4) Referente a la prueba testifical, la misma hace alusión a los titulares de las boletas y no así a terceros que puedan realizar el cobro; y, 5) Con relación a la Resolución de rechazo de denuncia interpuesta por Inés Turpo de Mamani, la misma solo establece un rechazo que no enerva la exigencia de que un documento de transferencia de derecho de esta naturaleza debe imprescindiblemente contener; por lo expuesto, el Tribunal de alzada no realizó un correcto análisis de la problemática; y, b) De la contestación al recurso de casación se debe considerar que para la cesión de derechos se debió exigir el reconocimiento de firmas de la Nota de cambio de nombre de las Notas de Recepción o en su caso intervención notarial (fs. 368 a 376).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente
- dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo;
- el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos»
- III.4.1. Primera Problemática
- a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos
- III.4.2. Segunda y tercera Problemática
- III.4.3. Cuarta Problemática
- III.4.4. Quinta Problemática
- CONFIRMAR