SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1

Fecha: 19-Dic-2019

II.8.

II.8.  Mediante AS 1107/2018 de 1 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el Auto de Vista “367/2017”, resolviendo en el fondo declarar probada la demanda de cumplimiento de obligación e improbada la acción de resarcimiento de daños y perjuicios; en consecuencia, dispone la cancelación de $us115 920.- por parte de la Empresa Industrias de Aceite S.A. en favor de la hoy tercera interesada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del recurso de casación interpuesto por Inés Turpo de Mamani, se consideró que: 1) Conforme los arts. 297 y 298 del CC y por la nota de cambio de nombre de la Notas de Recepción, se entendería que la demandante realizó una cesión de derechos a favor de Carlos Antelo Suarez para el cobro de la deuda por la entrega de granos de soya; sin embargo, la documental resulta ser ambigua, pues en la mencionada nota no consta el monto de $us115 920.- a ser cobrado; por lo que, el deudor tenía la obligación de cumplir que esta cesión de derechos fuera notificado de forma escrita por el cedente, con expresa individualización del crédito, al ser la notificación defectuosa; el deudor no se libera pagando al cedente sino hasta su completa seguridad sobre la cesión; por consiguiente, Industrias de Aceite S.A. debió exigir el reconocimiento de firmas de la Nota de cambio de nombre de las Notas de Recepción o en su caso que la misma tenga intervención notarial;          2) De acuerdo a lo establecido por el art. 512 del Ccom, así como de la confesión de la parte demandada se desprende que las Notas de Recepción de entrega de granos de soya no constituyen títulos valores; consiguientemente, el pago se realizó a una persona que no reunía las condiciones para efectuar dicho cobro; 3) Respecto al procedimiento de entrega y cancelación por la entrega de granos de soya no se adjuntó reglamento u otra literal por parte de Industrias de Aceite S.A. que acredite el protocolo o procedimiento, debido a que la inspección judicial realizada viene a ser una prueba inconducente al proceso, porque la misma solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro;          4) Referente a la prueba testifical, la misma hace alusión a los titulares de las boletas y no así a terceros que puedan realizar el cobro; y, 5) Con relación a la Resolución de rechazo de denuncia interpuesta por Inés Turpo de Mamani, la misma solo establece un rechazo que no enerva la exigencia de que un documento de transferencia de derecho de esta naturaleza debe imprescindiblemente contener; por lo expuesto, el Tribunal de alzada no realizó un correcto análisis de la problemática; y, b) De la contestación al recurso de casación se debe considerar que para la cesión de derechos se debió exigir el reconocimiento de firmas de la Nota de cambio de nombre de las Notas de Recepción o en su caso intervención notarial (fs. 368 a 376).