SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1

Fecha: 19-Dic-2019

III.4.2. Segunda y tercera Problemática

                   La parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades judiciales demandadas lesionaron su derecho a la defensa, porque no consideraron la prueba de descargo producida en el proceso para desvirtuar la pretensión de la demanda y le restaron eficacia probatoria al resultado de la inspección judicial, realizada en la Planta Industrial “Don Felipe”, al haber señalado que “…solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro…” (sic); y, que vulneraron su derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al haber realizado una errónea comprensión del objeto del litigio, asumiendo la función de juez, pues crearon una hipótesis sobre la ineficacia del acto voluntario de cesión de los derechos de crédito, sustentando tal argumento en la incorrecta aplicación de los arts. 297, 298 y 384 del CC, y 512 del Ccom, en virtud de los cuales no se consideró que el contrato para la provisión de los granos de soya fue verbal, al ser en el ámbito agroindustrial; asimismo, no tomaron en cuenta que en los contratos comerciales rige la buena fe de las partes, operando lo pactado y la naturaleza del mismo y que según la costumbre opera tanto para la entrega de la materia prima como para su pago; de igual forma no debió invocarse la falta de representación frente a terceros de buena fe, cuando la tercera interesada cedió sus derechos de crédito autorizando a Carlos Antelo Suarez para que la represente en el cobro de la soya vendida, concurriendo el presupuesto para la cesión de crédito y tampoco se consideró que la regulación sobre los títulos valores no se aplican a los documentos utilizados en los contratos comerciales, como ser boletos, fichas, contraseña o notas de recepción, porque sirven para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente, pues quien tiene la nota de recepción puede utilizarla en el campo industrial con validez legal para cobrar el valor del producto o materia prima vendida; por lo que, debió aplicarse los arts. 787, 803, 807 y 819 del Ccom.