SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1
Fecha: 19-Dic-2019
i)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 496 a 499, manifestaron que: i) Con relación a la lesión del derecho a la defensa denunciado por la parte accionante, el AS 1107/2018, precisó que “…el punto neurálgico de la presente causa es referente al destino del pago por la entrega de soya que debía efectuar la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A.” (sic), precisión que fue establecida debido a que el debate se circunscribía al pago por la entrega de soya, siendo la posición de la parte impetrante de tutela que Inés Turpo de Mamani -hoy tercera interesada- hubiese cedido su derecho a un tercero para el cobro de la acreencia por el pago de la venta de granos de soya; por lo que, se consideró los argumentos de defensa; y, ii) Respecto a la supuesta falta de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico en el caso concreto, se hizo análisis de los arts. 297 y 298 del CC, sobre quienes pueden recibir el pago y en relación al pago al acreedor aparente; por cuanto, no fue necesario ingresar a considerar las normas aparentemente infringidas; en consecuencia, el debate se enfocó solo en establecer si la cesión fue idónea para que se determine la eficacia del pago realizado por Industrias de Aceite S.A.; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación de las decisiones judiciales y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; a la propiedad privada; y, al principio de verdad material; toda vez que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, al haber emitido el AS 1107/2018:
i) Vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; puesto que, aplicaron disposiciones legales sobre la modalidad de contratos de provisión de materia prima, desconociendo el procedimiento sustentado en usos y costumbres que son empleados en la actividad agroindustrial y que no fue objeto de controversia en la demanda ordinaria, desconociendo la naturaleza del referido recurso; ii) Lesionaron su derecho a la defensa, porque no consideraron la prueba de descargo producida en el proceso y los fundamentos jurídicos expuestos para desvirtuar la pretensión de la demanda y le restaron eficacia probatoria al resultado de la inspección judicial, realizada en la Planta Industrial “Don Felipe”, al haber señalado que “…solo sirve para observar y no para determinar el procedimiento de cobro…” (sic);
iii) Vulneraron su derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al haber realizado una errónea comprensión del objeto del litigio, asumiendo la función de juez, pues crearon una hipótesis sobre la ineficacia del acto voluntario de cesión de los derechos de crédito, sustentando tal argumento en la incorrecta aplicación de los
arts. 297, 298, 384 del CC y 512 del Ccom; toda vez que, no se consideró que el contrato para la provisión de los granos de soya fue verbal, al ser en el ámbito agroindustrial; no se tomó en cuenta que en los contratos comerciales rige la buena fe de las partes, operando lo pactado y la naturaleza del mismo y que según la costumbre opera tanto para la entrega de la materia prima como para su pago; no se puede invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, cuando la -hoy tercera interesada- cedió sus derechos de crédito autorizando a Carlos Antelo Suarez para que la represente en el cobro de la soya vendida, concurriendo el presupuesto para la cesión de crédito y la regulación sobre los títulos valores no se aplican a los documentos utilizados en los contratos comerciales, como ser boletos, fichas, contraseña o notas de recepción, porque sirven para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente, pues quien tiene la nota de recepción puede utilizarla en el campo industrial con validez legal para cobrar el valor del producto o materia prima vendida; por lo que, debió aplicarse los arts. 787, 803, 807 y 819 del Ccom; iv) No se pronunciaron de manera expresa, positiva y precisa sobre la errónea valoración de la prueba y la vulneración de los arts. 584, 636, 291, 297 y 298 del CC y 512 del CCom, que fueron denunciados en el recurso de casación por la ahora tercera interesada; y,
v) Al disponer que se efectué el pago de una obligación que ya fue cumplida, se vulneró el derecho a la propiedad privada en su elemento de patrimonio empresarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente
- dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo;
- el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos»
- III.4.1. Primera Problemática
- a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos
- III.4.2. Segunda y tercera Problemática
- III.4.3. Cuarta Problemática
- III.4.4. Quinta Problemática
- CONFIRMAR