SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2019-S1
Fecha: 19-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la venta de 276 toneladas de granos de soya (materia prima para la producción de aceite comestible) efectuada por parte de Inés Turpo de Mamani -ahora tercera interesada-, se entregó a la misma notas de recepción (que constituirían documentos de crédito válido, pagadero al portador) 10717, 10763, 10793, 10843, 11928, 11043 y 11956 (que registraban la cantidad y calidad del producto), para que con ellas efectué el cobro respectivo; sin embargo, debido a que el cheque no se encontraba listo, la prenombrada decidió coordinar o contratar los servicios de una tercera persona (Carlos Antelo Suarez) para que éste aparentemente agilice el pago y pueda cobrar en su nombre; en consecuencia, la hoy tercera interesada hubiese entregado los originales de las siete notas de recepción o boletas de entrega de granos de soya referidas, más un papel en blanco firmado para que el aludido pueda agilizar el cobro; a tal efecto, por voluntad propia, procedió a ceder su derecho de crédito mediante carta de 11 de mayo de 2012, dirigida a la Empresa, solicitando el cambio de su nombre de las notas de recepción por el de Carlos Antelo Suarez, adjuntando para el efecto una fotocopia de su cédula de identidad con su firma estampada; apersonándose el prenombrado a Industrias de Aceite S.A., adjuntando dicha documentación más las notas de recepción; por lo que, el Departamento de Contabilidad de la Empresa le entregó la respectiva liquidación y a contra partida Carlos Antelo Suarez emitió la respectiva factura por el monto liquidado; razón por la cual, la representante legal de la empresa el 15 de mayo de 2012 le dio el Cheque 0040900-3, mismo que posteriormente fue cobrado por el nombrado.
Posteriormente, debido a problemas surgidos entre Inés Turpo de Mamani y Carlos Antelo Suarez, la aludida le inició a este último una acción penal por abuso de firma en blanco y otros, la que concluyó con resolución de rechazo por falta de elementos probatorios; de lo que se demuestra que la prenombrada tenía conocimiento del pago efectuado por el suministro de producto; sin embargo, pese a que el proceso penal no prosperó, Inés Turpo de Mamani, por carta de 21 de octubre de 2013, se apersonó a la Empresa que representa, y reclamó el pago de los productos entregados, sabiendo que el mismo fue efectuado a Carlos Antelo Suarez.
Ante la negativa del pago, el 26 de marzo de 2014, Inés Turpo de Mamani interpuso demanda de cumplimiento de obligación de pago y resarcimiento de daños y perjuicios contra Industrias de Aceite S.A., representada por su persona, exigiendo la cancelación del importe total de $us115 920.- (ciento quince mil novecientos veinte dólares estadounidenses), proceso en el que, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimacuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 58/16 de 30 de noviembre de 2016, declaró improbada la demanda planteada por Inés Turpo de Mamani; en consecuencia, la demandante -ahora tercera interesada- planteó recurso de apelación, siendo confirmada totalmente por Auto de Vista 367 de 30 de octubre de 2017, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente
- dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo;
- el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos»
- III.4.1. Primera Problemática
- a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos
- III.4.2. Segunda y tercera Problemática
- III.4.3. Cuarta Problemática
- III.4.4. Quinta Problemática
- CONFIRMAR