AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O

Fecha: 04-Feb-2019

1)

Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rita Susana Nava Durán y Norka Natalia Mercado Guzmán, ex Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito presentado el 30 de octubre de 2017, cursante a fs. 800 a 805, señalaron que:   1) En cumplimiento a la SCP 1205/2016-S3 y la Resolución 03/2016 de 2 de agosto, se emitió la Sentencia 452/2016, en la que, resolviendo cada una de las pretensiones de la entidad demandante insertas en su demanda y efectuando una correcta y apropiada valoración de la prueba, en total observancia del principio de congruencia y la debida fundamentación de hecho y derecho se declaró entre otros aspectos improbada la demanda contenciosa interpuesta, determinando que no corresponde el pago de lo demandado; 2) No resultan ciertas las afirmaciones expuestas por el SIN en el presente recurso de queja, procurando se dicte una nueva resolución y se declare probada su pretensión, la que corresponde a un absurdo jurídico, lo que significaría direccionar los fallos de la justicia ordinaria en una clara intromisión al principio de independencia; 3) No existe duda acerca de la competencia que tienen los jueces y tribunales de garantías de dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por la justicia ordinaria, en las que se hubiese advertido lesión a derechos fundamentales, mas no debe entenderse dicha competencia como un medio que de curso a pretensiones caprichosas como las aducidas por la referida entidad; 4) La nulidad de un fallo solo procede si se demuestra perjuicio (principio de transcendencia) y que éste no tiene solución o remedio y no ser sometido al interés de las partes, entendiéndose que su fin es la reparación de derechos; y, 5) Se pronunció la Sentencia 452/2016 en razón a lo dispuesto en una primera resolución constitucional la cual fue deducida por el SIN, pero en ningún caso obligada a fallar conforme las pretensiones del actor en el proceso contencioso, teniéndose que esta segunda sentencia fue emitida observando a cabalidad las resoluciones constitucionales subsanando los errores cometidos en la primera y reconociendo los derechos y garantías de los que goza la entidad demandante, en relación al debido proceso en sus componentes del deber de motivación y congruencia.

Llegando a las siguientes conclusiones: 1) En la resolución de amparo constitucional se precisó falta de motivación respecto a las razones para no aplicar las multas por calidad de información transcrita por las entidades financieras, mora en la presentación de la información documental y complejitud de la entrega de los documentos físicos al SIN, que el Tribunal Supremo de Justicia no explicó cómo éstas causales habrían estado vinculadas al sistema informático proporcionado por dicha entidad, o como los errores del módulo informático incidieron en el incumplimiento de las obligaciones del Banco que generaba las multas; asimismo se precisó que en la Sentencia 282/2015 no se advierte fundamentos que den respuesta a las razones por las cuales rechazan las pretensiones del SIN, en el marco de la motivación y congruencia de las resoluciones; 2) Bajo ese contexto el numeral VII de la Sentencia 452/2016 estableció que las autoridades demandadas han desarrollado los hechos respondiendo los puntos que se consideró no hubieran sido respondidos, realizaron labor de subsunción y conexitud de los hechos cuestionados y las pretensiones con criterio jurídico legales, citando como base de su decisión, la RM 783, como de Decretos Supremos, así se tiene en los incs. del a) al e); y,    3) Se precisó los aspectos de hecho que habrían sido demostrados contundentemente en el proceso contencioso de derecho, pronunciándose entre otros puntos sobre la problemática planteada en la demanda reconvencional conforme se tiene expuesto en el numeral VIII de la aludida Sentencia, bajo esas premisas, se advierte labor de valoración de las pruebas descritas y las razones expuestas para el rechazo de las pretensiones del accionante, en correspondencia a lo señalado en el párrafo último de los incs. a) y b) del Considerando III de la Resolución 03/2016 con criterios de razonabilidad y equidad, aspectos anotados por los que se considera que se dio cumplimiento a la SCP 1205/2016-S3, en lo que respecta al derecho del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y valoración objetiva de pruebas.

           En una primera instancia, se procederá a la revisión de lo expuesto en la SCP 1205/2016-S3, oportunidad en la que este Tribunal expresó:           1) Respecto al no pronunciamiento de todas las pretensiones formuladas por el SIN en la demanda contenciosa: i) “En ese entendido, la motivación que realiza el Tribunal Supremo de Justicia, está limitada a una explicación global en relación a la problemática expuesta en la demanda contenciosa, pues se tiene que la Sentencia 282/2015, no responde de manera clara y congruente a todos los argumentos expuestos por el SIN, evidenciándose una clara ausencia de pronunciamiento sobre la exigibilidad o no del pago consistente en las siete multas en que hubiera incurrido el Banco Santa Cruz S.A. -hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-” (sic); ii)el Presidente Ejecutivo del SIN, expresó como la principal pretensión de la demanda que la entidad financiera demandada adeudaba a dicha institución la suma de Bs32 322 494,31.- por haber incumplido con sus obligaciones previstas en el Contrato C. ASES 84/99, monto de dinero que era el resultado de haber incurrido en las multas contempladas en los arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la RM 783(sic); iii) “…si bien el Tribunal Supremo de Justicia concluyó ‘…que evidentemente el sistema informático era poco eficiente para que la entidad contratada pueda remitir dentro de los plazos previstos, los reportes respectivos al SNII…’ (sic), tenía la obligación de establecer con claridad si todas las multas se originaban en los problemas relacionados con el software, ya que se advierte que en razón a su origen y naturaleza, cabe la posibilidad que no todas se encontrarían directa y necesariamente vinculados a dicho problema” (sic); y, iv) “…En ese sentido, el fallo acusado como acto lesivo omitió resolver aspectos esenciales expresados en la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia externa, restringiendo el derecho de la parte accionante a una resolución motivada, habiendo arribado a una conclusión general sin considerar que la demanda contenciosa fue interpuesta individualizando los aspectos que consideró legítimos, en tal sentido, se requería que las respuestas a los mismos sean de la misma manera, explicando las razones que justifican la aplicación de cada una de las siete multas en relación a las diferentes causales de incumplimiento previstas en el Contrato C. ASES 84/99…” (sic); 2) Sobre el hecho de haber incurrido en una arbitraria e incorrecta valoración de la prueba -notas Cite: 502/99 y Cite: DG 218/99: “Sobre este particular, la parte accionante pone a consideración de esta jurisdicción, dos problemas: a) La primera referida al hecho de haberle asignado valor probatorio a la primera nota Cite: 502/99 emitida por ASOBAN, cuando la misma no gozaría de validez y eficacia; toda vez que, fue emitida por una     entidad que no era parte del proceso... Al respecto, y conforme al cumplimiento de los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por otras jurisdicciones, (…) en relación  al primer argumento, -la SCP 1205/2016-S3 concluye que- no se cumplieron con los presupuestos para que la instancia constitucional ingrese a valorar los extremos expuestos, omisión que impide a este efectuar una mayor consideración al respecto; y, b) En segundo lugar, en relación a la nota Cite: DG 218/99 pronunciada por el SNII en respuesta a la nota Cite: 502/99, a la que se le asigno según sostiene la parte accionante, una interpretación forzada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en la Sentencia 282/2015 se efectuó un análisis a partir del sentido gramatical que emana de la frase que expresamente se encuentra consignada en la Resolución como ‘más demoras’, cuando en el texto de la nota emitida por parte del SNII se encuentra expresamente consignada como ‘las demoras’, lo que implica una modificación arbitraria que cambia la esencia y valor probatorio de dicho instrumento, otorgándole de esta manera un sentido diferente al originalmente definido” (sic) concluyendo de ello, que el SNII abrió la posibilidad de que existan otras demoras en la acreditación o remisión de la información, respecto de las cuales se permitiría la presentación de descargos, siempre que la entidad financiera hubiese transferido los dineros a las cuentas del BCB; por lo que,  se evidencia así que la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas se apartó del principio de objetividad, pues a partir de un error en la transcripción del texto inserto en dicha nota, se muta la frase originalmente consignada como “las demoras” por la de “más demoras” en el texto de la resolución, con lo que se restó claridad en relación al sentido interpretativo otorgado por la autoridad demandada a la documental referida, cuya relevancia procesal es innegable al tratarse de un elemento de prueba directamente relacionado al fundamento central de la decisión; y, c) En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa: 1)La parte accionante sostiene además que, las autoridades hoy demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 282/2015 incurrieron en una valoración omisiva del resto de los medios aportados y ofrecidos en el curso del proceso, los mismos que consistirían en cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraídos del SIRAT-2, como las diferentes notas enviadas por el SIN al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por las cuales se solicita el pago de cada una de las multas, finalmente la RM 783, así como el contrato C. ASES 84/99, que han sido tan solo mencionados en la Sentencia mas no fueron debidamente interpretados ni valorados en su contenido.