AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O

Fecha: 04-Feb-2019

II.1.

II.1.       Por SCP 1205/2016-S3 de 3 de noviembre, este Tribunal, resolvió CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 2 de agosto, pronunciada por el  Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y valoración objetiva de la prueba, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, bajo los siguientes argumentos: i) Respecto al no pronunciamiento de todas las pretensiones formuladas por el SIN en la demanda contenciosa: a)En ese entendido, la motivación que realiza el Tribunal Supremo de Justicia, está limitada a una explicación global en relación a la problemática expuesta en la demanda contenciosa, pues se tiene que la Sentencia 282/2015, no responde de manera clara y congruente a todos los argumentos expuestos por el SIN, evidenciándose una clara ausencia de pronunciamiento sobre la exigibilidad o no del pago consistente en las siete multas en que hubiera incurrido el Banco Santa Cruz S.A. -hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-” (sic); b)el Presidente Ejecutivo del SIN, expresó como la principal pretensión de la demanda que la entidad financiera demandada adeudaba a dicha institución la suma de Bs32 322 494,31.- por haber incumplido con sus obligaciones previstas en el Contrato C. ASES 84/99, monto de dinero que era el resultado de haber incurrido en las multas contempladas en los arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la RM 783(sic); c) “…si bien el Tribunal Supremo de Justicia concluyó ‘…que evidentemente el sistema informático era poco eficiente para que la entidad contratada pueda remitir dentro de los plazos previstos, los reportes respectivos al SNII…’ (…), tenía la obligación de establecer con claridad si todas las multas se originaban en los problemas relacionados con el software, ya que se advierte que en razón a su origen y naturaleza, cabe la posibilidad que no todas se encontrarían directa y necesariamente vinculados a dicho problema” (sic); y, d)En ese sentido,  (…) el fallo acusado como acto lesivo omitió resolver aspectos esenciales expresados en la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia externa, restringiendo el derecho de la parte accionante a una resolución motivada, habiendo arribado a una conclusión general sin considerar que la demanda contenciosa fue interpuesta individualizando los aspectos que consideró legítimos, en tal sentido, se requería que las respuestas a los mismos sean de la misma manera, explicando las razones que justifican la aplicación de cada una de las siete multas en relación a las diferentes causales de incumplimiento previstas en el Contrato C. ASES 84/99…” (sic); ii) Sobre el hecho de haber incurrido en una arbitraria e incorrecta valoración de la prueba -notas Cite: 502/99 de 26 de septiembre de 1999 y Cite: DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999-: “Sobre este particular, la parte accionante pone a consideración de esta jurisdicción, dos problemas: La primera referida al hecho de haberle asignado valor probatorio a la nota Cite: 502/99 emitida por ASOBAN, cuando la misma no gozaría de validez y eficacia; toda vez que, fue emitida por una entidad que no era parte del proceso…