AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O

Fecha: 04-Feb-2019

II.2.

II.2.  Cursa Sentencia 452/2016 de 27 de septiembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por el SIN contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que declaró “IMPROBADA la demanda contenciosa (…), consecuentemente no corresponde que la entidad demandada pague a favor de la entidad actora los Bs32.332.494,31.- y tampoco corresponde el pago de daños y perjuicios, pretendido por la entidad actora. Asimismo declaró IMPROBADA tanto la excepción perentoria de prescripción, como la excepción perentoria de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro de multas, interpuesta por la entidad demandada (…) IMPROBADA la demanda recovencional de nulidad, interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (…). Sin costas por ser proceso doble” (sic), bajo los siguientes argumentos: i) Que los principios rectores que deben guiar al razonamiento de la presente decisión judicial, son el de congruencia y verdad material, mismos que tienen rango constitucional y son parte del debido proceso; ii) Bajo estas dos premisas, a través de la prueba documental cursante en obrados se ha demostrado de manera indubitable: a) El SIN a través de la R.A.     03-0800-99 de 18 de julio de 1999, autoriza la convocatoria pública nacional a las Entidades Financieras para la provisión de los servicios, concluyendo dicho proceso con la adjudicación, suscripción y firma del contrato de adhesión de 1 de diciembre de 1999; b) Que el Contrato C.ASES 84/99 de la fecha señalada, establece las diferentes obligaciones entre el SIN y el Banco Santa Cruz S.A. ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; c) Que el referido contrato administrativo, estuvo vigente en cuanto hace a la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2004, según se acredita por la documentación de fs. 66, extremo que fue admitido por la entidad demandada; d) Que de acuerdo al inc. c) de la cláusula vigésima segunda, establece que el contrato quedará resuelto con el simple vencimiento del plazo, si no se procede a la renovación, y habiéndose cumplido dicho plazo, correspondía en aplicación del art. 47 de la RM 783, la conciliación de adeudos; y, e) El SIN, a consecuencia de la RM 783, que tiene como objetivo el de “…reglamentar el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades financieras bancarias y las entidades financieras no bancarias, autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras”, normativa que dispone que será el SIN quien debía proporcionar a la entidad financiera -en este caso al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- un módulo informático, con el cual debía efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz; iii) El art. 12 en su inc. b) señala que las entidades financieras deberán emplear para todas las operaciones el software proporcionado por el SIN, reiterado en su art. 13 inc. c). Ahora en su     art. 16 referentes a las Obligaciones operativas de las entidades  financieras en las casas matrices (…). Asimismo en su art. 20, en cuanto a la Organización y Entrega de Documentos, establece las obligaciones a ser cumplidas por los funcionarios responsables; iv) De lo inferido se tiene que el uso del software que el SIN proporcionó a la entidad bancaria se lo utilizó para todas las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de acreditaciones y todas las otras actividades de la casa matriz; estableciendo que el uso del sistema informático debe ser empleado en todas las operaciones.

         Dicho software, en mérito a la naturaleza de la prestación de servicios pactada, se considera como un sistema central de cuyo funcionamiento dependen los demás subsistemas para el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por el “CONTRATADO”, de modo que si el “SOFTWARE” presenta algún problema, se incumple los plazos pactados en las distintas operaciones.