AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O

Fecha: 04-Feb-2019

En segundo lugar

         Al respecto, y conforme al cumplimiento de los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por otras jurisdicciones, (…) …en relación al primer argumento, la SCP 1205/2016-S3 concluye que no se cumplieron con los presupuestos para que la instancia constitucional ingrese a valorar los extremos expuestos, omisión que impide a este efectuar una mayor consideración al respecto; y, En segundo lugar, en relación a la nota Cite: DG 218/99 pronunciada por el SNII en respuesta a la nota Cite: 502/99, a la que se le asignó según sostiene la parte accionante, una interpretación forzada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en la Sentencia 282/2015 se efectuó un análisis a partir del sentido gramatical que emana de la frase que expresamente se encuentra consignada en la Resolución como ‘más demoras’, cuando en el texto de la nota emitida por parte del SNII se encuentra expresamente consignada como ‘las demoras’, lo que implica una modificación arbitraria que cambia la esencia y valor probatorio de dicho instrumento, otorgándole de esta manera un sentido diferente al originalmente definido” (sic), concluyendo de ello, que el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) abrió la posibilidad de que existan otras demoras en la acreditación o remisión de la información, respecto de las cuales se permitiría la presentación de descargos, siempre que la entidad financiera hubiese transferido los dineros a las cuentas del Banco Central de Bolivia (BCB); por lo que, se evidencia así que la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas se apartó del principio de objetividad, pues a partir de un error en la transcripción del texto inserto en dicha nota, se muta la frase originalmente consignada como “las demoras” por la de “más demoras” en el texto de la resolución, con lo que se restó claridad en relación al sentido interpretativo otorgado por la autoridad demandada a la documental referida, cuya relevancia procesal es innegable al tratarse de un elemento de prueba directamente relacionado al fundamento central de la decisión; y, iii) En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa: 1) “La parte accionante sostiene además que, las autoridades hoy demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 282/2015 incurrieron en una valoración omisiva del resto de los medios aportados y ofrecidos en el curso del proceso, los mismos que consistirían en cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraídos del SIRAT-2, como las diferentes notas enviadas por el SIN al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por las cuales se solicita el pago de cada una de las multas, finalmente la RM 783, así como el contrato C. ASES 84/99, que han sido tan solo mencionados en la Sentencia mas no fueron debidamente interpretados ni valorados en su contenido, (…)