AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O
Fecha: 04-Feb-2019
i)
A continuación se realizará el análisis de los fundamentos expuestos en la Sentencia 452/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que refirió: i) Que los principios rectores que deben guiar al razonamiento de la presente decisión judicial, son el de congruencia y verdad material, mismos que tienen rango constitucional y son parte del debido proceso; ii) Bajo estas dos premisas, a través de la prueba documental cursante en obrados se ha demostrado de manera indubitable que: a) El SIN a través de la R.A. 03-0800-99 de 18 de julio de 1999, autoriza la convocatoria pública nacional a las Entidades Financieras para la provisión de los servicios, concluyendo dicho proceso con la adjudicación, suscripción y firma del contrato de adhesión de 1 de diciembre de 1999; b) El Contrato C.ASES 84/99 de 1 de diciembre de 1999, establece las diferentes obligaciones entre el SIN y el Banco Santa Cruz S.A. ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; c) El referido contrato administrativo, estuvo vigente en cuanto hace a la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2004, según se acredita por la documentación de fs. 66, extremo que fue admitido por la entidad demandada; d) De acuerdo al inc. c) de la cláusula vigésima segunda, establece que el contrato quedará resuelto con el simple vencimiento del plazo, si no se procede a la renovación, y habiéndose cumplido dicho término, correspondía en aplicación del art. 47 de la RM 783, la conciliación de adeudos; y, e) El SIN, a consecuencia de la Resolución Ministerial referida, que tiene como objetivo el de “…reglamentar el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades financieras bancarias y las entidades financieras no bancarias, autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras”, normativa que dispone que será el SIN quien debía proporcionar a la entidad financiera -en este caso al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- un módulo informático, con el cual debía efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz; iii) El art. 12 en su inc. b) señala que las entidades financieras deberán emplear para todas las operaciones el software proporcionado por el SIN, reiterado en su art. 13 inc. c). Ahora en su art. 16 referentes a las Obligaciones operativas de las entidades financieras en las casas matrices, asimismo en su art. 20, en cuanto a la Organización y Entrega de Documentos, establece las obligaciones a ser cumplidas por los funcionarios responsables; iv) De lo inferido se tiene que el uso del software que el SIN proporcionó a la entidad bancaria se lo utilizó para todas las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de acreditaciones y todas las otras actividades de la casa matriz; estableciendo que el uso del sistema informático debe ser empleado en todas las operaciones. Dicho software, en mérito a la naturaleza de la prestación de servicios pactada, se considera como un sistema central de cuyo funcionamiento dependen los demás subsistemas para el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas por el CONTRATADO, de modo que si el SOFTWARE presenta algún problema, se incumple los plazos pactados en las distintas operaciones. En ese entendido, la entidad demandada, manifestó en su contestación que el referido software -proporcionado por el SNII- no era apto y eficiente para la prestación del servicio, por consiguiente las multas impuestas a la entidad crediticia por determinados incumplimientos de plazos, no tendrían su origen en la responsabilidad de la entidad bancaria, sino en el mal funcionamiento del referido software, que no permitió desarrollar las operaciones con normalidad, sobre este punto en concreto, se hace mención a la copia legalizada del Cite: 502/99, de fecha “26 de octubre de 1999” presentada por la ASOBAN en el que se advierte que se habría presentado varios problemas en el funcionamiento del sistema informático o software -que fue proporcionado por el SNII- en las diferentes sucursales y casa matriz, asumiéndose que dentro de este reclamo está incluido el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; así también, las partes hacen referencia al Cite: DG 218/99 de 9 de noviembre, por el que el SIN, da respuesta al reclamo que presentó ASOBAN a través del Cite: 502/99 y en lo que hace a los problemas en el sistema informático indica: “que aparentemente los referidos errores en el sistema informático se habrían corregido” (sic); sin embargo, la misma nota, contiene una contradicción, en el quinto punto cuando indica: “Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia” (sic). Esta contradicción radica; 1. Por un lado el SIN admite que el sistema informático sí tuvo problemas de funcionamiento, por ello procedió a solucionarlos; 2. Pese a ello, el SIN abre la posibilidad de que exista retraso en la acreditación o remisión de determinada información y ante estas posibles demoras, de manera taxativa comunica que si se permitirá la presentación de descargos, siempre y cuando, la entidad financiera haya transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el Banco Central de Bolivia; y, v) Lo que no se ha demostrado a través de este proceso contencioso de derecho, es: “a) Que el término ‘resuelto, contenido en el inciso c) de la cláusula Vigésima Segunda del contrato de Adhesión de Prestación de Servicio C.ASES 84/99, hace referencia al instituto civil de ‘resolución’, prevista en los arts. 568 y ss. del CC, y que Messineo lo define en los siguientes términos: ‘La resolución del contrato presupone un negocio perfecto y además un evento sobrevenido a un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato que altera la relación, entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en ejecución’; vale decir que, el alcance del término ‘resuelto’, utilizado en el inc. c) de la cláusula Vigésima Segunda del contrato de adhesión de prestación de servicios, hace referencia a la conclusión del cumplimiento del contrato por cumplimiento de plazo, lo que ha ocurrido en el caso de autos. b) En cuanto hace a la pretensión accesoria del actor, en referencia al pago de daños y perjuicios, asumir que las multas determinadas en contra de la entidad contratada, a través de la metodología prevista en los arts. 30 al 36 de la RM 783/99, tienen su origen en el incumplimiento de determinados plazos, referentes al servicio prestado por el Banco Mercantil S.A. a favor del SIN, consiguientemente la naturaleza jurídica de éstas multas es precisamente la de resarcir determinados daños y perjuicios, mismos que fueron debidamente comunicados a la entidad contratada el 9 de noviembre de 2007 y de manera expresa a través de carta notariada el SIN exige el pago de dichos montos pecuniarios al contratado el 2 de diciembre de 2010 y luego de más de once meses, interpone en la vía judicial, la presente acción contenciosa. Partiendo de este criterio jurídico y observando que el art. 117.II de la CPE, en sentido que no condice con el principio del ‘Non Bis In Ídem’, derecho y a la vez garantía del debido proceso, el condenar dos veces por el mismo hecho a una determinada persona, sea ésta de manera indistinta, individual o colectiva, este tribunal asume que no es coherente pretender calificar daños y perjuicios en el presente caso, debido a: 1) Que el monto de dinero que pide la parte actora a la entidad contratada, es emergente de varias multas, mismas que no tienen sino una naturaleza reparadora de daños y perjuicios que habría provocado la entidad contratada al Estado, con el incumplimiento de determinados plazos en cuanto al servicio para el que fue contratada; 2) Dar viabilidad a esta pretensión accesoria, implicaría sancionar doblemente al contratado, por un mismo hecho. De lo vertido, no corresponde viabilizar lo pretendido por la parte actora” (sic).
- Ernesto Rufo Mariño Borquez
- Respecto a la omisión de la valoración de los medios de prueba
- a)
- 1)
- han cumplido
- 1.3. Del recurso de queja
- II.1.
- En segundo lugar
- 2)
- II.2.
- Más
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
- , el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- Fragmento 16
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- , mediante auto expreso
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- i)
- más demoras
- HA LUGAR