AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-O

Fecha: 04-Feb-2019

Respecto a la omisión de la valoración de los medios de prueba

Respecto a la omisión de la valoración de los medios de prueba presentados por el SIN o el defecto de haber realizado una valoración arbitraria de las documentales presentadas de la parte demandada, donde se identifica la omisión de valoración correcta de la nota Cite: DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999, mutando el contenido de la misma, pese a que ese error fue advertido por las autoridades demandadas, el párrafo fue transcrito en su totalidad en la nueva Sentencia emitida, haciéndose evidente que la reciente decisión dictada por éstas autoridades, continua lesionando los derechos del SIN, al transcribir, lo mismo que la sentencia anulada, tal como lo señala el quejoso en el cuadro referencial que introduce en su memorial de queja, en el cual hace una contrastación de lo dispuesto en las Sentencias 282/2015 de 25 de junio y 452/2016 de 27 de septiembre, aduciendo que ambas serian similares, puesto que las mismas señalan con respecto a la arbitraria e incorrecta valoración de la prueba -notas Cite 502/99  de 26 de octubre de 1999 y Cite: DG 218/99  de 9 de noviembre de 1999- que “…si se permitirá la presentación de descargos, siempre y cuando la entidad financiera haya transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el Banco Central de Bolivia (sic) con lo que asevera que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la SCP 1205/2016-S3 de 3 de noviembre, que expresó: “Se evidencia así que la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas en torno a la nota Cite: DG 218/99 se apartó del principio de objetividad, pues a partir de un error en la transcripción de el texto inserto en dicha nota, se muta la frase originalmente consignada como ‘las demoras’ por la de ‘más demoras’ en el texto de la resolución, con lo que se restó claridad en relación al sentido interpretativo otorgado por la autoridad demandada a la documental referida, cuya relevancia procesal es innegable al tratarse de un elemento de prueba directamente relacionado al fundamento central de la decisión, con el potencial suficiente para cambiarla en un sentido u otro, de acuerdo al grado de convencimiento que la autoridad jurisdiccional asuma a partir de la valoración que se le otorgue, en ese caso, en relación a los errores de software identificados que bien pudieron ser o no la causa de los retrasos o que motivaron la aplicación de las multas y que en definitiva determinarán si la responsabilidad emergente es o no imputable a la entidad ahora tercera interesada, situación que denota un grado de incongruencia entre la apreciación de la documental invocada y la conclusión arribada, lo que desemboca en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba” (sic).

Asimismo, se efectúa una transcripción de las sentencias, develando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, identificó, como un elemento determinante para desnaturalizar la prueba presentada por el interesado, cambiando de manera prejuiciosa su sentido y su posterior valoración; haciéndose evidente que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a manera de afrenta, omitieron de manera dolosa lo dispuesto en esa oportunidad; aspecto que no fue considerado, ni analizado por el Juez de garantías, quien se supone debe velar por el derecho de las partes dentro de todo proceso, razón por la cual, se acude ante el referido Tribunal a efectos de que se proceda conforme lo dispuesto en el Auto Constitucional “06/2013”; y, el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Respecto a la omisión de la valoración de los medios de prueba presentados por el SIN o el defecto de haber realizado una valoración arbitraria de las documentales presentadas de la parte demandada, donde se identifica la omisión de valoración correcta de la nota Cite: DG 218/99 mutando el contenido de la misma, y pese a que ese error fue advertido por las autoridades demandadas, el párrafo fue transcrito en su totalidad, de la misma manera en la nueva sentencia emitida, haciéndose evidente que la nueva decisión asumida por éstas autoridades, continua vulnerando los derechos del SIN, al transcribir, lo mismo que la sentencia anulada, tal como lo señala el quejoso en el cuadro referencial que introduce en su memorial de queja, en el cual hace una contrastación de lo dispuesto en las Sentencias 282/2015 y 452/2016, aduciendo que ambas sentencias serian similares, ya que las mismas señalan con respecto a la arbitraria e incorrecta valoración de la prueba -notas Cite 502/99 y Cite     DG 218/99- que “…si se permitirá la presentación de descargos, siempre y cuando la entidad financiera haya transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el Banco Central de Bolivia(sic) con lo que asevera que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la SCP 1205/2016-S3 que expresó “Se evidencia así que la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas en torno a la nota Cite: DG. 218/99 se apartó del principio de objetividad, pues a partir de un error en la transcripción de el texto inserto en dicha nota, se muta la frase originalmente consignada como ‘las demoras’ por la de ‘más demoras’ en el texto de la resolución, con lo que se restó claridad en relación al sentido interpretativo otorgado por la autoridad demandada a la documental referida, cuya relevancia procesal es innegable al tratarse de un elemento de prueba directamente relacionado al fundamento central de la decisión, con el potencial suficiente para cambiarla en un sentido u otro, de acuerdo al grado de convencimiento que la autoridad jurisdiccional asuma a partir de la valoración que se le otorgue, en ese caso, en relación a los errores de software identificados que bien pudieron ser o no la causa de los retrasos o que motivaron la aplicación de las multas y que en definitiva determinarán si la responsabilidad emergente es o no imputable a la entidad ahora tercera interesada, situación que denota un grado de incongruencia entre la apreciación de la documental invocada y la conclusión arribada, lo que desemboca en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba”.

Asimismo, se efectúa una transcripción de las sentencias, develando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, identificó, como un elemento determinante para desnaturalizar la prueba presentada por el interesado, cambiando de manera prejuiciosa su sentido y su posterior valoración; haciéndose evidente que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia a manera de afrenta, omitieron de manera dolosa lo dispuesto en esa oportunidad; aspecto que no fue considerado, ni analizado por el Juez de garantías, de quien se supone debe velar por el derecho de las partes dentro de todo proceso; razón por la cual, se acude ante el referido Tribunal a efectos de que se proceda conforme lo dispuesto en el Auto Constitucional 06/2013 y el art. 16.II del CPCo.

En este marco, corresponde establecer sí las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la SCP 1205/2016-S3, análisis que será abordado a partir de lo expuesto por la hoy denunciante en el memorial de impugnación presentado ante este Tribunal, donde señaló de manera textual que: “…considerando la tardía resolución del Juez de Garantías, y de la lectura del mismo, es posible advertir que no se consideró en ningún momento los argumentos vertidos en el recurso de queja por incumplimiento presentado por los accionantes convalidando la vulneración de los derechos argumentados y tutelados en la Acción de Amparo Constitucional ya referida, conllevando a que se acuda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de impugnar el citado Auto por incumplimiento y demora, denunciando la ineficacia del mencionado Juez, para hacer cumplir sus resoluciones dictadas; toda vez que, se desarrollaron los siguientes argumentos: Respecto a la omisión de la valoración de los medios de prueba presentados por el SIN o el defecto de haber realizado una valoración arbitraria de las documentales presentadas de la parte demandada, donde se identifica la omisión de valoración correcta de la nota CITE DG 218/99 mutando el contenido de la misma, y pese a que ese error fue advertido por las autoridades demandadas, el párrafo fue transcrito en su totalidad, de la misma manera en la nueva sentencia emitida, haciéndose evidente que la nueva decisión dictada por éstas autoridades, continua vulnerando los derechos del SIN, al transcribir, lo mismo que la sentencia anulada” (sic).