AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-O
Fecha: 06-Feb-2019
a)
Señaló que, existe un exceso en el cumplimiento de la SCP 0074/2017-S3, debido a que: a) Al emitirse el Auto de Vista 188/2017, anulando obrados inclusive hasta la admisión de la demanda, apoyándose en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, realizó una interpretación errónea, discrecional y arbitraria de la misma, sin tomar en cuenta lo dispuesto por dicha Sentencia, que solo determinó se dicte un nuevo auto de vista motivado y fundado, respetando el principio de congruencia respecto a los puntos de los recursos de apelación planteados por su persona, Lucio Gonzales Reinaga y “Emma Chávez Argote”; b) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni al pronunciar el referido Auto de Vista hicieron caso omiso a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0074/2017-S3 y 0434/2017-S1, puesto que en ninguna de sus partes establecen la nulidad hasta la admisión de la demanda, más al contrario circunscriben la restitución de tales derechos específicamente en etapa de ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario; y, c) En el Auto de Vista 188/2017 de manera arbitraria se desconoce el carácter vinculante que tienen las mencionadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales en las decisiones asumidas en la instancia ordinaria –en el proceso ordinario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y ruptura unilateral y declaración de existencia de bienes comunes y la división y partición de los mismos que siguió contra Lucio Gonzales Reinaga– y por lo tanto, los aludidos Vocales que emitieron el señalado Auto de Vista hicieron caso omiso a los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0074/2017-S3 y 0434/2017-S1 con calidad de cosa juzgada constitucional.
De la revisión de antecedentes y Conclusiones que informan el presente Auto Constitucional, se tiene que por Sentencia 62/2014 de 17 de junio, el entonces Juez de Partido de Familia Primero del departamento de Beni, resuelve: a) Declarar improbada en parte la demanda ordinaria de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, y probada respecto a los efectos señalados por el art. 172 del CFabrog., al existir buena fe de la demandante al conformar hogar y constituir familia con el demandado desconociendo la condición de casado de su conviviente; b) Declarar la ruptura legal de la relación irregular sostenida entre la demandante y el demandado; y, c) Disponer que la hija adolescente de ambos continúe bajo la guarda materna, fijándose una asistencia familiar de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), y se proceda a la división y partición de los bienes mencionados en el punto cuarto de los hechos probados por la demandante; Sentencia que fue REVOCADA parcialmente por el Auto de Vista 127/2014 de 5 de noviembre dictado por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el punto referido a los bienes gananciales (Conclusiones II.1 y II.2).
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- PROBADA”
- I.4. Del memorial de impugnación
- i)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja
- IMPROBADO
- Fragmento 28
- REVOCAR
- Fragmento 30
- están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja
- IMPROCEDENCIA