AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-O
Fecha: 06-Feb-2019
II.10.
II.10. En mérito al Auto de Vista 188/2017, Rosmery Añez Ojopi, por memorial de 7 de septiembre de 2018 presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Beni –Juez de garantías– queja de “exceso” de cumplimiento de la SCP 0074/2017-S3, siendo resuelto por el Juez de garantías mediante Auto 004/2018 disponiendo declarar PROBADA la denuncia de sobrecumplimiento, debiendo los Vocales demandados dictar nueva resolución, circunscribiéndose a los alcances de la SCP 0074/2017-S3, bajo los siguientes fundamentos: i) La señalada Sentencia Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada ordenando únicamente que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista, considerando que se lesionó los derechos de Emma Chávez Argote de Gonzales al no dar respuesta a los agravios expuestos de manera fundamentada y congruente al resolver el recurso de apelación formulado por la prenombrada; en tal sentido, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no dispuso la anulación de obrados dentro de la demanda objeto de la acción de defensa de referencia, sino únicamente dejar sin efecto el Auto de Vista 146/2016 determinando se dicte nueva resolución; y, ii) “En relación a la existencia de otra acción de amparo constitucional que fue informada por los Vocales demandados, no resulta coherente que el Tribunal de garantías haya omitido su análisis, de las documentales adjuntas a dicho informe (Conclusión II.8 y II.9) se evidencia que la ahora accionante, planteó otro incidente de nulidad de obrados por memorial de 12 de febrero de 2015, ya no de manera mancomunada con Lucio Gonzales Reinaga, sino de manera independiente, mismo que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2015, y en grado de apelación confirmado por Auto de Vista 146/2016 (actuados diferentes a los impugnados en la presente acción tutelar), objetadas tales resoluciones mediante acción de amparo constitucional el Juez de garantías, mediante Resolución 005/2016, confirmada por SCP 0074/2017-S3, resolvió conceder la tutela, resguardando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante a la tutela (idéntica en ambas acciones), disponiendo que esté a derecho EN EL TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA del tantas veces citado proceso en el que se reconoció la unión irregular de Rosmery Añez Ojopi y Lucio Gonzales Reinaga, de lo que se concluye que la accionante, ya fue restituida en sus derechos de orden procesal para intervenir en la ejecución de sentencia del referido proceso dentro de los límites patrimoniales de su interés legítimo (que no alcanza a los efectos personales del vínculo ente Rosmery Añez Ojopi y Lucio Gonzales Reinaga), aspecto que desvirtúa y es contradictoria a la tutela que demanda en esta acción de amparo constitucional, por la cual pretende se declare la nulidad procesal hasta la demanda inclusive, en un trámite que se halla con sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, en el cual, mediante otra acción de defensa, ya le fueron restituidos sus derechos a intervenir procesalmente” (sic) y que “Finalmente, en cuanto al detalle de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, debe quedar claro que no es atribución de la jurisdicción constitucional, la resolución de hechos y derechos controvertidos sobre los cuales se requiere acervo probatorio propio de la actividad de los tribunales ordinarios, entendimiento concordante con la jurisprudencia descrita en la SCP 1079/2010-R de 27 de agosto” (sic [las negrillas son agregadas]).
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- PROBADA”
- I.4. Del memorial de impugnación
- i)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma
- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja
- IMPROBADO
- Fragmento 28
- REVOCAR
- Fragmento 30
- están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja
- IMPROCEDENCIA