AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-O

Fecha: 06-Feb-2019

PROBADA”

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni en suplencia legal de su similar Cuarto; mediante Auto 004/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 232 a 237, declaró “PROBADA” la denuncia de sobrecumplimiento interpuesta por Rosmery Añez Ojopi, dejando sin efecto y sin lugar el Auto de Vista 188/2017, disponiendo que los Vocales que emitieron el mismo, dicten nueva resolución circunscribiéndose estrictamente a los alcances de la          SCP 0074/2017-S3, de acuerdo a la interpretación y entendimientos establecidos en la SCP 0434/2017-S1, bajo los siguientes fundamentos:           1) Rosmery Añez Ojopi, el 7 de septiembre de 2018, en su condición de tercera interesada dentro de la acción de defensa presentada por Emma Chávez Argote de Gonzales contra Marlene Arteaga Vaca, Carlos Alberto Egüez Añez y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y otros; planteó queja por sobrecumplimiento de la SCP 0074/2017-S3, aduciendo que devuelta la acción tutelar al Juez de garantías, ante la denuncia de supuesto incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional interpuesta por Emma Chávez Argote de Gonzales, se pronunció el Auto de 29 de agosto de 2017 sin una debida fundamentación, lesionando el derecho al debido proceso y la cosa juzgada constitucional, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 318/2016 de 2 diciembre             –emitido por las autoridades demandadas en consideración de la                   SCP 0074/2017-S3–, y ordenando la emisión de nueva resolución; 2) Dentro del supuesto incumplimiento de la SCP 0074/2017-S3, el 14 de septiembre de 2017, previo a la emisión del Auto de Vista 188/2017, Rosmery Añez Ojopi presentó memorial solicitando se dé por cumplida la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la emisión del Auto de Vista 318/2016; empero, a través del Auto de Vista 188/2017 se anuló obrados inclusive hasta la admisión de la demanda realizando una interpretación errónea y discrecional de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional en franca contradicción con lo previsto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3) La SCP 0074/2017-S3 concedió la tutela solicitada ordenando únicamente que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista, considerando que los mismos al emitir el Auto de Vista 146/2016 de 14 de junio, lesionaron los derechos de Emma Chavez Argote de Gonzales al no responder a los agravios planteados de manera fundamentada y congruente, al resolver el recurso de apelación formulado por la prenombrada; en tal sentido, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no dispuso la anulación de obrados dentro de la demanda objeto de la acción de defensa de referencia, sino únicamente determinó dejar sin efecto el aludido Auto de Vista debiendo  dictarse nueva resolución de acuerdo a lo fundamentado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional y no una resolución anulatoria –Auto de 29 de agosto de 2017– como en la especie; 4) El Auto Constitucional Plurinacional              (ACP) 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de resolver una denuncia de incumplimiento a determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: “‘...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional’”; y, 5) La SCP 0434/2017-S1 interpretó y estableció los alcances de la SCP 0074/2017-S3, teniendo carácter vinculante de acuerdo a lo previsto por el art. 203 de la CPE concordante además con los arts. 8 y 15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el Código Procesal Constitucional; y, 6) Los Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni al emitir el Auto de Vista 188/2017 por el cual anulan obrados inclusive hasta la admisión de la demanda produjeron el sobrecumplimiento de la SCP 0074/2017-S3 de acuerdo a lo establecido en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional y en la SCP 0434/2017-S1 –que debió ser tomada en cuenta por los aludidos Vocales que emitieron el referido Auto de Vista–.

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento del Beni mediante Auto 004/2018 de 20 de octubre, declaró PROBADA la queja por sobrecumplimiento presentada por Rosmery Añez Ojopi, dejando sin efecto y sin lugar el Auto de Vista 188/2017 de 2 de octubre, ante lo cual, Emma Chávez Argote de Gonzales –hoy impugnante– el 31 de octubre de 2018, planteó impugnación contra el aludido Auto, haciendo referencia al procedimiento que debe seguirse en caso de interponerse una queja de incumplimiento y/o de sobrecumplimiento y los plazos a ser cumplidos.

Atendiendo a la problemática expuesta, se evidencia que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto Tercero del departamento de Beni en suplencia legal; en su calidad de Jueza de garantías mediante Auto 004/2018, cursante de fs. 232 a 237 declaró PROBADA la denuncia de sobrecumplimiento interpuesta por Rosmery Añez Ojopi, dejando sin efecto y sin lugar el Auto de Vista 188/2017 de 2 de octubre, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dicten nueva resolución circunscribiéndose estrictamente a los alcances de la SCP 0074/2017-S3, de acuerdo a la interpretación y alcances establecidos en la SCP 0434/2017-S1; ante lo que, Emma Chávez Argote de Gonzales a través de memorial de 31 de octubre de 2018 impugnó el citado Auto, actuados procesales que en ejecución de la SCP 0074/2017-S3 serán analizados y contrastados a objeto de poder identificar la problemática traída a colación en el presente recurso.

Posteriormente, Rosmery Añez Ojopi, por memorial de 7 de septiembre de 2018 presentó ante la Jueza de garantías precedentemente citada, queja de “exceso” de cumplimiento de la SCP 0074/2017-S3, en razón del Auto de Vista 188/2017, recurso de queja que fue resuelto a través de Auto 004/2018, por la aludida Jueza de garantías, declarando “PROBADA” la citada denuncia de sobrecumplimiento y disponiendo dejar sin efecto y sin lugar el Auto de Vista 188/2017 y que se dicte nueva resolución circunscribiéndose estrictamente a los alcances de la SCP 0074/2017-S3, de acuerdo a la interpretación y alcances establecidos en la SCP 0434/2017-S1, tal como se tiene señalado en la Conclusiones II.10 y II.11.

Expuesta como tal la problemática y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso (en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo) –el juez o tribunal de garantías– solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo pedido ante la autoridad judicial, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, se establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

La autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando “haber” o “no haber” lugar a la queja; en caso de que declare “haber lugar” a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional