SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4

Fecha: 27-Feb-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4

Sucre, 27 de febrero de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expedientes:               25323-2018-51-AL

                                     25325-2018-51-AL (acumulado)

Departamento:           Beni

En revisión las Resoluciones de 22 de agosto de 2018 y 05/2018 de igual fecha, cursantes de fs. 25 a 27 vta.; y, 40 a 41 vta., respectivamente, pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas, la primera, por José Pedro Carvalho Ojopi, Juez de Instrucción Penal Primero; y la segunda, por Charles Fernando Mejía Cardozo, en representación sin mandato de Saúl Sossa Hurtado contra Walter Alvis Arroyo, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y Eusebio Apaza Mamani, funcionario policial todos del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 25323-2018-51-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, el 21 de agosto de 2018, al promediar las 15:00 horas, se encontraba dirigiendo una audiencia de anticipo de prueba en las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en suplencia legal de su similar Cuarto, dentro del proceso penal seguido por el delito de asesinato denominado “MANUQUIN”, acto en el que se presentó el abogado Saúl Sossa Hurtado, como defensor de una de las partes, razón por la que alegó su excusa por tener amistad manifiesta con dicho profesional a cuyo efecto, concluyó la referida audiencia, notificando a las partes conforme a derecho.

En ese momento, el abogado José Luis Melgar Suárez, hermano de la víctima, pidió a los funcionarios policiales presentes, la aprehensión del referido abogado, debido a que, a criterio suyo, existía flagrancia por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, por lo que procedieron a enmanillarlo.

Seguidamente, se le acercó un policía vestido de civil, quien le solicitó que lo acompañe de forma voluntaria porque de lo contrario procedería a enmanillarlo y llevarlo por la fuerza, momento en el que se percató de la presencia de más efectivos policiales, quienes le aprehendieron sin justificativo o explicación ni exhibición o notificación de orden de arresto o aprehensión alguna, conduciéndole inicialmente a dependencias de la FELCC de Trinidad y, luego, a la Carceleta de dicha localidad, encontrándose –a la fecha de presentación de esta acción de defensa– privado de su libertad sin que exista ningún tipo de proceso penal instaurado en su contra dentro del cual haya podido emitirse mandamiento de aprehensión en perjuicio suyo.

I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 23.I y IV y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela a su favor, disponiéndose el restablecimiento inmediato y efectivo de su derecho a la libertad física, con costas.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2018, conforme al acta cursante de fs. 23 a 24 vta.; presente el accionante, asistido por su abogado, la representación del Ministerio Público y José Luis Melgar Suárez –parte en el proceso penal de origen– y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, se ratificó en las alegaciones de la acción de libertad y ampliándola, indicó lo siguiente: a) No se presentó ninguna prueba que lo vincule al otro aprehendido, Saul Sossa Hurtado, puesto que éste podría participar en cualquier proceso y existiendo entre ambos un vínculo estrecho de amistad, debía excusarse, conforme prevé el Código adjetivo penal, en consecuencia, la flagrancia debió ser considerada en función al delito cometido, no pudiendo una resolución de excusa –que él pronunció– ser tomada en cuenta como un hecho en flagrancia; y, b) Hasta el momento de presentación de la acción de libertad, a horas 08:18 del 22 de agosto de 2018, no fue notificado con ninguna actuación procesal de inicio de investigación, por la comisión de algún delito, como efecto de la denuncia o querella de José Luis Melgar Suárez o de oficio por parte del Ministerio Público, por lo que formuló dicha acción extraordinaria en contra de Walter Alvis Arroyo, Director de la FELCC de Beni.

I.1.2.2. Informe del funcionario policial demandado

Walter Alvis Arroyo, Director Departamental de la FELCC de Beni, a través del escrito presentado el 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 12 y vta., informó que: 1) En ninguna parte del memorial de acción de libertad, se indicó en qué momento habría conculcado algún derecho constitucional del accionante; y, 2) En ejercicio del referido cargo, durante toda la jornada del 21 del mismo mes y año, estuvo en la localidad de San Joaquín, provincia Mamoré del indicado departamento, habiendo retornado a la ciudad de Trinidad en horas de la noche al promediar las 00:00 del día siguiente; en consecuencia, no tuvo intervención en los hechos de aprehensión denunciados menos impartió orden alguna para que se produzcan las referidas privaciones de libertad; por lo expuesto, formuló excepción de impersonería.

I.1.2.3. Intervención del Ministerio Público

Nathalie Aurora Vega Vega, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que, en mérito a un informe del asignado al caso en la Unidad de Delitos de Corrupción de la Fiscalía, tuvo conocimiento de la aprehensión de dos personas el 21 de agosto de 2018; luego de analizar el informe y los antecedentes respectivos, procedería a presentar en plataforma la respectiva imputación formal contra José Pedro Carvalho Ojopi y el otro aprehendido.

I.1.2.4. Intervención del tercero interviniente

José Luis Melgar Suárez, en audiencia por medio de su representante refirió que, la acción de defensa interpuesta debía ser declarada improcedente, por cuanto, del informe presentado por Walter Alvis Arroyo, éste no tiene legitimación pasiva para ser demandado, al no ser la autoridad que dispuso la aprehensión del accionante y de Saúl Sossa Hurtado, por no haberse encontrado el 21 de agosto de 2018, en la ciudad de Trinidad y porque la acción de libertad no es un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; y por último, considerando el fondo de la acción de libertad, la misma debe ser rechazada en mérito al art. “229” que faculta a cualquier particular a proceder a la aprehensión de cualquier persona ante la comisión de un hecho delictivo, aunque se trate de autoridades judiciales, administrativas o abogados en el ejercicio libre y más aun tratándose de delitos flagrantes.

I.1.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:    i) En relación a que el accionante se encontraba aprehendido en celdas de la FELCC, por una determinación asumida el 21 de igual mes y año, y que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa en análisis no tenía conocimiento del motivo de su privación de libertad, debido a que no existía resolución emitida por autoridad competente que haga conocer el inicio de las investigaciones en su contra por la presunta comisión de algún delito, corroboró que dicho extremo era evidente; empero, tal como determinó la jurisprudencia constitucional con relación a la subsidiariedad, ésta debía ser cumplida antes de activar la jurisdicción constitucional; es decir, que previamente a interponer la presente acción tutelar, el solicitante de tutela debe acudir ante el juez cautelar de tuno a objeto de hacer conocer las arbitrariedades sufridas; sin embargo, en el caso concreto, verificó la activación directa de la acción de libertad sin dar cumplimiento al entendimiento señalado por la SCP 0142/2018-S1 de 23 de abril, que establece la obligatoriedad de denunciar ante la indicada autoridad jurisdiccional, las arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, en caso de no existir aviso del inicio de investigación; y, ii) Aun prescindiendo del referido principio de subsidiariedad, igualmente no hubiera podido ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante no identificó de manera correcta a la autoridad o persona que hubiere procedido a su aprehensión ilegal o dispuesto la misma; en consecuencia, al haber acreditado Walter Alvis Arroyo con las pruebas que adjuntó a su informe, que el día de la aprehensión no se encontraba en la ciudad de Trinidad, sino en San Joaquín del departamento de Beni, y que recién retornó a horas 00:00 del 22 de agosto de 2018, demostró que no tiene legitimación pasiva para ser demandado a través de la presente acción de libertad, por no haber sido quien ordenó o procedió a la aprehensión del ahora impetrante de tutela y, por lógica, no puede sujetarse a responsabilidad por la medida cuestionada.

I.2. Expediente 25325-2018-51-AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 4 a 5 vta., El accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

En la misma fecha de presentación de la acción de libertad, en horas de la tarde, efectivos policiales, entre los que reconoció al “Sgto. Apaza” procedieron a aprehenderlo en inmediaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para luego trasladarlo hasta dependencias de la FELCC de la localidad de Trinidad, donde le indicaron que fue privado de su libertad por particulares, sin existir acta de aprehensión en ese sentido, mandamiento ordenando dicho extremo ni alguno de los supuestos establecidos en los arts. 225, 226, 227 o 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a cuyo efecto, se encontraba indebidamente privado de libertad.

I.2.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.2.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restituya su derecho a la libertad, con las costas y resarcimiento del daño causado.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2018, conforme al acta cursante de fs. 37 a 39 vta.; presente el accionante, asistido por su abogado, la representación del Ministerio Público y José Luis Melgar Suárez y ausentes los funcionarios policiales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y ampliando sus fundamentos, aseveró que: a) A las 16:40 del 21 de agosto de 2018, fue supuestamente aprehendido por particulares; empero, Eusebio Apaza Mamami, hoy codemandado, afirmó que habiendo presenciado una discusión entre él y otras personas lo condujo a las oficinas de la FELCC; en consecuencia, no se trataría de una aprehensión por particulares por flagrancia; b) El acta de aprehensión por particulares, figura como hora de dicha actuación las 16:40; sin embargo, de acuerdo al Notario de Fe Pública, hasta las 17:17 –se asume, del 22 de agosto de igual año– no existía ningún tipo de control jurisdiccional, imputación o informe de inicio de investigación; c) Con relación al demandado, Walter Alvis Arroyo, de acuerdo a la Ley Orgánica Policial, lo efectivos policiales actúan bajo subordinación entonces no puede alegar que procedieron autónomamente; d) Como bien dijo el funcionario policial codemandado, estaban presentes –se presume, en el momento de la aprehensión– los Fiscales, representantes del Ministerio de Gobierno y el Subcomandante de la Policía; si bien, nadie dio la orden para que sea aprehendido; tampoco dicha actuación se enmarca en los presupuestos que establece el art. 227 del CPP, ni se dio circunstancia alguna que pueda constituirse en flagrancia, conforme al art. 230 de la norma procesal penal; e) Tuvo conocimiento que ya se habría pronunciado imputación formal en su contra, incluso antes del señalamiento de la audiencia de acción de defensa; es decir, a las 18:11 y más allá de lo establecido en el art. 23.IV de la CPE; y, f) Existe un procesamiento indebido en razón a que el delito imputado es el de retardo de justicia, el mismo que es propio de autoridades judiciales y él no trabaja de secretario, auxiliar, oficial de diligencias ni de juez.

I.2.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados

Walter Alvis Arroyo, Director Departamental de la FELCC de Beni, a través del informe escrito de 22 de agosto de 2018, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: 1) En ninguna parte del memorial la acción de libertad se mencionó en qué momento conculcó los derechos del impetrante de tutela; y, 2) En su calidad de Director Departamental de la FELCC, fue invitado a los actos de festejo de la fundación de San Joaquín, donde estuvo presente todo el día del 21 del citado mes y año, retornando a Trinidad en horas de la noche al promediar las 00:00 del día siguiente; por consiguiente, no tuvo ninguna intervención en los hechos de aprehensión producidos el 21 del indicado mes y año, y tampoco impartió orden alguna al respecto; en mérito a lo expuesto, formuló excepción de impersonería, en su condición de demandado.

Eusebio Apaza Mamani, funcionario policial por informe escrito de la misma fecha, que consta a fs. 24 y vta., expresó que: i) El 21 de agosto de 2018, a las 15:20, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del precitado departamento, a cargo del Juez José Pedro Carvalho Ojopi –accionante en la acción de defensa descrita en el apartado I.1 del fallo–, se reanudó la audiencia de anticipo de prueba, suspendida en horas de la mañana, acto en el que la imputada Gaby Joicy Suárez Cuellar, se presentó con otro abogado, quien solicitó suspender la audiencia por un lapso de diez días, pretensión que fue negada por la señalada autoridad jurisdiccional, prosiguiendo la audiencia de anticipo de prueba; ii) A las 16:15, ingresó a dicho acto oral Saúl Sossa Hurtado, actual impetrante de tutela, tomando contacto con los abogados de Juan Carlos Suárez Cuellar –coimputado– y no así con los abogados de la aludida imputada; empero, en el momento en que el testigo Jorge Sánchez Cuellar estaba empezando a declarar, el accionante pidió la palabra para señalar que era abogado de la imputada, quien le había contratado recién, pidiendo, entre otros temas, que se le otorgue un plazo de una hora y media para proseguir la audiencia, ante lo cual el Juez de la causa se excusó de llevar adelante dicha audiencia con el justificativo de que el citado abogado era su amigo íntimo; iii) Ante el escenario descrito, José Luis Melgar Suárez, en su calidad de víctima, en presencia de todos los presentes manifestó que procedería conforme al art. 229 del CPP; es decir, la aprehensión por particulares por el presunto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, momento en el que cual se produjeron altercados y cruce de palabras entre la víctima y Saúl Sossa Hurtado, a cuyo efecto, con el fin de resguardar la integridad física de las partes, recepcionó y condujo en calidad de aprehendido al accionante a las oficinas de la FELCC; quien se negó a firmar el acta de dicho acto; iv) Las referidas actuaciones se llevaron a cabo en presencia de los Fiscales Javier Colque Gutiérrez, José Carlos Vargas, “Olga Lidia Julio Córdova” (sic); funcionarios del Ministerio de Gobierno y varios efectivos policiales que se encontraban en el interior de la sala de audiencia, entre ellos, el Subcomandante de la Policía del Beni, el Supervisor General del Servicio del día y otros, así como medios de prensa; y, v) De las oficinas de la FELCC, se hicieron cargo del caso los efectivos policiales de Anticorrupción de la Fiscalía Departamental del Beni, remitiendo a los aprehendidos con descargo policial.

I.2.2.3. Intervención del Ministerio Público

Javier Colque, Fiscal de Materia, aseveró que conforme a los formularios presentados por los efectivos policiales, la aprehensión fue realizada por particulares; en consecuencia, habiéndose puesto en conocimiento de la aludida institución encargada de la persecución penal, más los elementos que se hayan podido colectar emitirá resolución de imputación a ser sostenida en una audiencia cautelar y no así en la presente acción de defensa. Por último, no corresponde que la acción tutelar interpuesta haya sido dirigida contra los funcionarios policiales, en razón a que el mismo impetrante de tutela manifestó que la aprehensión fue por particulares, correspondiendo, por ende, que se discuta si la aprehensión cuestionada fue legal, mas no así la conducción realizada por los funcionarios policiales.

I.2.2.4. Intervención del tercero interviniente

José Luis Melgar Suárez, a través de su abogado, refirió que: a) De acuerdo al art. 229 del CPP, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana; en el caso concreto, José Luis Melgar Suárez aprehendió al accionante, entregándolo a la policía; por ende, si el efectivo policial lo soltaba, hubiese incurrido en incumplimiento de deberes; b) El art. 279 del CPP, establece que ni la policía ni la fiscalía puede realizar actos jurisdiccionales, una vez que el aprehendido por particular esté en manos de la policía, ésta tiene el deber de informar al Fiscal y éste, a su vez, decidir la situación jurídica del mismo, ya sea poniéndolo a disposición del Juez cautelar o pronunciando una resolución de imputación, como ocurrió en el caso presente; entonces, los funcionarios policiales no vulneraron derechos y no ostentan legitimación pasiva; y, c) Es correcto sostener que cuando el impetrante de tutela fue aprehendido, no había control jurisdiccional, habiéndose presentado recién el día de la audiencia de garantías, lo que no le faculta a Saúl Sossa Hurtado presentar la acción de libertad, debiendo haber acudido primero ante el Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por tanto, si no existía todavía identificada autoridad del proceso, debió haber acudir al Juez de Instrucción Penal de Turno; el per saltum que el impetrante de tutela pretende no existe.

I.2.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 40 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del accionante, con costas, daños y perjuicios ocasionados, debiendo ser puesto a conocimiento del Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Beni, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Existen el acta de intervención notarial de 22 de agosto de 2018 a las 17:17, que asevera que en el Sistema Integrado de Registro Judicial no existe memorial o actuado presentado por el Ministerio Público en contra del accionante y carátula con NUREJ 8020547, presentado por el Ministerio Público de la misma fecha a las 18:11, a denuncia de José Luis Melgar Suárez en contra de José Pedro Carvalho Ojopi y Saúl Sossa Hurtado, por el presunto hecho ilícito de retardación de justicia; por consiguiente, la aprehensión y detención en celdas de la FELCC por el codemandado Eusebio Apaza Mamani y otros efectivos policiales, presumiblemente por órdenes del demandado Walter Alvis Arroyo son ilegales e indebidas, por cuanto se incumplieron las formalidades de los arts. 226, 227 y 229 del Código adjetivo penal, conforme determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2130/2013 de 21 de noviembre, 0075/2016-S2 de 12 de febrero, y 0779/2015-S2 de 8 de julio, que en su parte principal establecen que la Policía Boliviana tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, teniendo la obligación de conducir sus acciones dentro de los parámetros previstos en la Norma Suprema y las demás leyes; en cuyo mérito, lo que correspondía era que los funcionarios policiales recaben el mandamiento de aprehensión para recién ejecutar el mismo, lo que no ocurrió, constituyéndose en transgresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, 2) La aprehensión por particulares es admisible, cuando se realiza en lugares alejados donde no se tiene la presencia de autoridades del Ministerio Público, Corregidor o Delegados de la Gobernación o funcionarios policiales quienes ponen en conocimiento del Ministerio Público para fines de ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 151/2018-CA/S de 5 de noviembre, se dispuso la acumulación del expediente 25325-2018-51-AL al 25323-2018-51-AL; asimismo, la suspensión de plazos para la emisión de la correspondiente resolución mientras concluya el trámite de acumulación, disponiéndose la reanudación, a partir de la notificación del mencionado Auto Constitucional, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente 25323-2018-51-AL, que guardan analogía de contenido con los antecedentes de su similar acumulado al mismo, se tiene lo siguiente:

II.1.  Constan actas de aprehensión de José Pedro Carvalho Ojopi y Saúl Sossa Hurtado, actuales accionantes, efectuada por particulares el 21 de agosto de 2018, a las 16:40 (fs. 17 a 18).

II.2.  Antonio Mendoza Chicava, Investigador Policial asignado al caso, a través de informe elevado al Director Departamental de la FELCC de Beni ‒hoy demandado‒, presentado el 22 de agosto de 2018, a las 08:50, estableció que el 21 del mismo mes y año, a las 16:40, tomó conocimiento de la aprehensión efectuada por José Luis Melgar Suárez y Andrés Ignacio Taborga Paz sobre José Pedro Carvalho Ojopi, Juez de Instrucción Penal Primero de del indicado departamento y Saúl Sossa Hurtado, de profesión abogado, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (fs. 15 y vta.); extremos que fueron reiterados por Ramiro Manuelo Velásquez, Investigador Policíal asignado al caso, mediante informe remitido el 22 de agosto del citado año, a las 16:05 a la misma autoridad policial (fs. 19 y vta.).

II.3.  Por acta de verificación notarial de 22 de agosto de 2018, a las 17:05, Orlando Roberto Melgarejo Vargas, Notario de Fe Pública 6 de la ciudad de Trinidad, certificó que verificado el Sistema Integrado de Registro Judicial por la Responsable de Plataforma, no existía escrito o acto alguno presentado por el Ministerio Público contra José Pedro Carvalho Ojopi hasta horas 17:17 de la referida fecha, existiendo únicamente el reporte de caso Nurej 201701636-11, vinculado al proceso penal seguido por Tamara Melgar Suárez y otros contra Jhonny Gutierrez Callaú y otros (fs. 20 y 21).

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente 25325-2018-51-AL, se tiene lo siguiente:

II.4.  Conforme al formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial de 22 de agosto a las 18:11, se advierte que se puso a disposición del Juez de Instrucción Penal de Turno la investigación sustanciada por el Ministerio Público contra los hoy impetrantes de tutela, por la presunta comisión del delito de retardo de justicia (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad por la aprehensión de la que fueron objeto por parte de los funcionarios policiales demandados sin que exista proceso penal abierto en su contra ni orden o mandamiento alguno que haya ordenado su privación de libertad, en el marco de los supuestos establecidos en los arts. 225, 226, 227 o 229 del Código adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a tal efecto, a continuación se procederá a desarrollar los Fundamentos Jurídicos aplicables.

III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: Ante la privación de libertad por policías o fiscales

Conforme al art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En mérito a ello, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa rápido y eficaz, por cuanto se encuentra desprovisto de formalidades procesales que sí se exigen para la procedencia de otras acciones de defensa; empero, a efectos de evitar que la misma se configure en supletoria de otros medios de defensa ordinarios igualmente rápidos y oportunos y de evitar dualidad de pronunciamientos como efecto de la interposición paralela de la presente acción tutelar y de cualquier otro recurso ordinario, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, estableció el siguiente razonamiento en cuanto a los supuestos en los que es aplicable la subsidiariedad de forma excepcional en la presente acción de defensa extraordinaria: “(…) En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

(…)

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; ‘el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…’; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, resulta necesario verificar si existiendo, los mecanismos ordinarios efectivos y oportunos dirigidos a la protección o restitución del derecho invocado como vulnerado por parte de los accionantes, estos fueron activados y agotados antes de la interposición de la presente acción tutelar, tomando en cuenta que si bien por regla general este mecanismo de defensa constitucional está desprovisto de cualquier formalidad procesal, en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establecieron los presupuestos en los que de manera excepcional, no es posible la interposición inmediata de la acción de libertad, primordialmente por la existencia de medios intraprocesales destinados a conseguir la protección del derecho pretendido.

En ese marco, consta en antecedentes que José Pedro Carvalho Ojopi, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, presentó la acción de defensa en análisis el 22 de agosto de 2018 a las 08:28 (fs. 1) y Saúl Sossa Hurtado, a través de su representante sin mandato, el 21 del mismo mes y año, a las 18:25 (5 vta.), habiendo alegado en ambas demandas de garantías que el hecho generador de la supuesta transgresión de su derecho a la libertad se produjo el 21 de agosto de 2018, en horas de la tarde, lo que se corrobora de las Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que describen que en la referida fecha a las 16:40, se procedió a la “APREHENSIÓN POR PARTICULARES” de los hoy impetrantes de tutela, actuación que los mismos tildan de ilegal.

En consecuencia, se tiene que las dos acciones de libertad se formularon sin que los plazos procesales para que, el funcionario policial ponga a conocimiento del Ministerio Público y éste, a su vez, sujete a disposición de la autoridad jurisdiccional a los aprehendidos se cumplan; por lo que, resulta aplicable el segundo presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a que existiendo vinculación entre el hecho generador de la lesión del derecho a la libertad con la probable comisión de un delito, la acción de libertad únicamente puede interponerse de manera directa si los plazos procesales no fueron observados por los funcionarios fiscales o policiales, lo que ciertamente en el caso presente no sucedió, en razón a que si bien no consta la hora en la que el Ministerio Público asumió conocimiento de la aprehensión; sin embargo, desde las 16:40 del 21 de agosto de 2018, hasta las 18:25 horas del mismo día –cuando Saúl Sossa Hurtado interpuso la acción de libertad–, no transcurrieron ni siquiera las ocho horas con las que el funcionario policial cuenta para sujetar al aprehendido a conocimiento del Ministerio Público (art. 227 del CPP).

En igual sentido, si se asume que el Fiscal de Materia de la causa, conoció de la aprehensión de los accionantes el mismo 21 de agosto de 2018; es decir, de manera inmediata a haber sido recibidos por los funcionarios policiales, hasta las 08:28 del 22 del mismo mes y año –fecha y hora de interposición de la acción de libertad de José Pedro Carvalho Ojopi–, tampoco se evidencia el cumplimiento del plazo máximo de veinticuatro horas con las que cuenta el Ministerio Público para ponerlos a disposición del Juez de Instrucción Penal de Turno.

Sumado a ello, se tiene que, no obstante existir un acta notarial por la que se establece que hasta las 17:17 del 22 de agosto de 2018, no existía memorial o acto alguno presentado por el Ministerio Público contra los hoy accionantes (Conclusión II.3), se tiene constancia que a las 18:11 del mismo día, la representación del Ministerio Público, se puso a disposición del Juez de Instrucción de Turno la denuncia penal formulada contra los aludidos (Conclusión II.4), existiendo a la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, control jurisdiccional sobre la situación jurídica de los impetrantes de tutela, autoridad a la que los mismos pueden acudir con la finalidad de solicitar la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en razón a ello no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, en aplicación excepcional de la subsidiariedad en acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada formulada por José Pedro Carvalho Ojopi, actuó de forma correcta; no así el Juez de garantías que concedió la tutela solicitada por Saúl Sossa Hurtado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 25 a    27 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni; y, REVOCAR la Resolución 05/2018 de igual fecha, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del mismo departamento en suplencia legal de su similar Segundo; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por los accionantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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