SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 40 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del accionante, con costas, daños y perjuicios ocasionados, debiendo ser puesto a conocimiento del Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Beni, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Existen el acta de intervención notarial de 22 de agosto de 2018 a las 17:17, que asevera que en el Sistema Integrado de Registro Judicial no existe memorial o actuado presentado por el Ministerio Público en contra del accionante y carátula con NUREJ 8020547, presentado por el Ministerio Público de la misma fecha a las 18:11, a denuncia de José Luis Melgar Suárez en contra de José Pedro Carvalho Ojopi y Saúl Sossa Hurtado, por el presunto hecho ilícito de retardación de justicia; por consiguiente, la aprehensión y detención en celdas de la FELCC por el codemandado Eusebio Apaza Mamani y otros efectivos policiales, presumiblemente por órdenes del demandado Walter Alvis Arroyo son ilegales e indebidas, por cuanto se incumplieron las formalidades de los arts. 226, 227 y 229 del Código adjetivo penal, conforme determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2130/2013 de 21 de noviembre, 0075/2016-S2 de 12 de febrero, y 0779/2015-S2 de 8 de julio, que en su parte principal establecen que la Policía Boliviana tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, teniendo la obligación de conducir sus acciones dentro de los parámetros previstos en la Norma Suprema y las demás leyes; en cuyo mérito, lo que correspondía era que los funcionarios policiales recaben el mandamiento de aprehensión para recién ejecutar el mismo, lo que no ocurrió, constituyéndose en transgresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, 2) La aprehensión por particulares es admisible, cuando se realiza en lugares alejados donde no se tiene la presencia de autoridades del Ministerio Público, Corregidor o Delegados de la Gobernación o funcionarios policiales quienes ponen en conocimiento del Ministerio Público para fines de ley.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.1.2.4. Intervención del tercero interviniente
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- I.2.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: Ante la privación de libertad por policías o fiscales
- en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2.
- CONFIRMAR