SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
a)
La parte impetrante de tutela, se ratificó en las alegaciones de la acción de libertad y ampliándola, indicó lo siguiente: a) No se presentó ninguna prueba que lo vincule al otro aprehendido, Saul Sossa Hurtado, puesto que éste podría participar en cualquier proceso y existiendo entre ambos un vínculo estrecho de amistad, debía excusarse, conforme prevé el Código adjetivo penal, en consecuencia, la flagrancia debió ser considerada en función al delito cometido, no pudiendo una resolución de excusa –que él pronunció– ser tomada en cuenta como un hecho en flagrancia; y, b) Hasta el momento de presentación de la acción de libertad, a horas 08:18 del 22 de agosto de 2018, no fue notificado con ninguna actuación procesal de inicio de investigación, por la comisión de algún delito, como efecto de la denuncia o querella de José Luis Melgar Suárez o de oficio por parte del Ministerio Público, por lo que formuló dicha acción extraordinaria en contra de Walter Alvis Arroyo, Director de la FELCC de Beni.
El accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y ampliando sus fundamentos, aseveró que: a) A las 16:40 del 21 de agosto de 2018, fue supuestamente aprehendido por particulares; empero, Eusebio Apaza Mamami, hoy codemandado, afirmó que habiendo presenciado una discusión entre él y otras personas lo condujo a las oficinas de la FELCC; en consecuencia, no se trataría de una aprehensión por particulares por flagrancia; b) El acta de aprehensión por particulares, figura como hora de dicha actuación las 16:40; sin embargo, de acuerdo al Notario de Fe Pública, hasta las 17:17 –se asume, del 22 de agosto de igual año– no existía ningún tipo de control jurisdiccional, imputación o informe de inicio de investigación; c) Con relación al demandado, Walter Alvis Arroyo, de acuerdo a la Ley Orgánica Policial, lo efectivos policiales actúan bajo subordinación entonces no puede alegar que procedieron autónomamente; d) Como bien dijo el funcionario policial codemandado, estaban presentes –se presume, en el momento de la aprehensión– los Fiscales, representantes del Ministerio de Gobierno y el Subcomandante de la Policía; si bien, nadie dio la orden para que sea aprehendido; tampoco dicha actuación se enmarca en los presupuestos que establece el art. 227 del CPP, ni se dio circunstancia alguna que pueda constituirse en flagrancia, conforme al art. 230 de la norma procesal penal; e) Tuvo conocimiento que ya se habría pronunciado imputación formal en su contra, incluso antes del señalamiento de la audiencia de acción de defensa; es decir, a las 18:11 y más allá de lo establecido en el art. 23.IV de la CPE; y, f) Existe un procesamiento indebido en razón a que el delito imputado es el de retardo de justicia, el mismo que es propio de autoridades judiciales y él no trabaja de secretario, auxiliar, oficial de diligencias ni de juez.
José Luis Melgar Suárez, a través de su abogado, refirió que: a) De acuerdo al art. 229 del CPP, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana; en el caso concreto, José Luis Melgar Suárez aprehendió al accionante, entregándolo a la policía; por ende, si el efectivo policial lo soltaba, hubiese incurrido en incumplimiento de deberes; b) El art. 279 del CPP, establece que ni la policía ni la fiscalía puede realizar actos jurisdiccionales, una vez que el aprehendido por particular esté en manos de la policía, ésta tiene el deber de informar al Fiscal y éste, a su vez, decidir la situación jurídica del mismo, ya sea poniéndolo a disposición del Juez cautelar o pronunciando una resolución de imputación, como ocurrió en el caso presente; entonces, los funcionarios policiales no vulneraron derechos y no ostentan legitimación pasiva; y, c) Es correcto sostener que cuando el impetrante de tutela fue aprehendido, no había control jurisdiccional, habiéndose presentado recién el día de la audiencia de garantías, lo que no le faculta a Saúl Sossa Hurtado presentar la acción de libertad, debiendo haber acudido primero ante el Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por tanto, si no existía todavía identificada autoridad del proceso, debió haber acudir al Juez de Instrucción Penal de Turno; el per saltum que el impetrante de tutela pretende no existe.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.1.2.4. Intervención del tercero interviniente
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- I.2.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: Ante la privación de libertad por policías o fiscales
- en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2.
- CONFIRMAR