SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
III.2.
Con carácter previo, resulta necesario verificar si existiendo, los mecanismos ordinarios efectivos y oportunos dirigidos a la protección o restitución del derecho invocado como vulnerado por parte de los accionantes, estos fueron activados y agotados antes de la interposición de la presente acción tutelar, tomando en cuenta que si bien por regla general este mecanismo de defensa constitucional está desprovisto de cualquier formalidad procesal, en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establecieron los presupuestos en los que de manera excepcional, no es posible la interposición inmediata de la acción de libertad, primordialmente por la existencia de medios intraprocesales destinados a conseguir la protección del derecho pretendido.
En ese marco, consta en antecedentes que José Pedro Carvalho Ojopi, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, presentó la acción de defensa en análisis el 22 de agosto de 2018 a las 08:28 (fs. 1) y Saúl Sossa Hurtado, a través de su representante sin mandato, el 21 del mismo mes y año, a las 18:25 (5 vta.), habiendo alegado en ambas demandas de garantías que el hecho generador de la supuesta transgresión de su derecho a la libertad se produjo el 21 de agosto de 2018, en horas de la tarde, lo que se corrobora de las Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que describen que en la referida fecha a las 16:40, se procedió a la “APREHENSIÓN POR PARTICULARES” de los hoy impetrantes de tutela, actuación que los mismos tildan de ilegal.
En consecuencia, se tiene que las dos acciones de libertad se formularon sin que los plazos procesales para que, el funcionario policial ponga a conocimiento del Ministerio Público y éste, a su vez, sujete a disposición de la autoridad jurisdiccional a los aprehendidos se cumplan; por lo que, resulta aplicable el segundo presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a que existiendo vinculación entre el hecho generador de la lesión del derecho a la libertad con la probable comisión de un delito, la acción de libertad únicamente puede interponerse de manera directa si los plazos procesales no fueron observados por los funcionarios fiscales o policiales, lo que ciertamente en el caso presente no sucedió, en razón a que si bien no consta la hora en la que el Ministerio Público asumió conocimiento de la aprehensión; sin embargo, desde las 16:40 del 21 de agosto de 2018, hasta las 18:25 horas del mismo día –cuando Saúl Sossa Hurtado interpuso la acción de libertad–, no transcurrieron ni siquiera las ocho horas con las que el funcionario policial cuenta para sujetar al aprehendido a conocimiento del Ministerio Público (art. 227 del CPP).
En igual sentido, si se asume que el Fiscal de Materia de la causa, conoció de la aprehensión de los accionantes el mismo 21 de agosto de 2018; es decir, de manera inmediata a haber sido recibidos por los funcionarios policiales, hasta las 08:28 del 22 del mismo mes y año –fecha y hora de interposición de la acción de libertad de José Pedro Carvalho Ojopi–, tampoco se evidencia el cumplimiento del plazo máximo de veinticuatro horas con las que cuenta el Ministerio Público para ponerlos a disposición del Juez de Instrucción Penal de Turno.
Sumado a ello, se tiene que, no obstante existir un acta notarial por la que se establece que hasta las 17:17 del 22 de agosto de 2018, no existía memorial o acto alguno presentado por el Ministerio Público contra los hoy accionantes (Conclusión II.3), se tiene constancia que a las 18:11 del mismo día, la representación del Ministerio Público, se puso a disposición del Juez de Instrucción de Turno la denuncia penal formulada contra los aludidos (Conclusión II.4), existiendo a la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, control jurisdiccional sobre la situación jurídica de los impetrantes de tutela, autoridad a la que los mismos pueden acudir con la finalidad de solicitar la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en razón a ello no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, en aplicación excepcional de la subsidiariedad en acción de libertad.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.1.2.4. Intervención del tercero interviniente
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- I.2.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: Ante la privación de libertad por policías o fiscales
- en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2.
- CONFIRMAR