SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En relación a que el accionante se encontraba aprehendido en celdas de la FELCC, por una determinación asumida el 21 de igual mes y año, y que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa en análisis no tenía conocimiento del motivo de su privación de libertad, debido a que no existía resolución emitida por autoridad competente que haga conocer el inicio de las investigaciones en su contra por la presunta comisión de algún delito, corroboró que dicho extremo era evidente; empero, tal como determinó la jurisprudencia constitucional con relación a la subsidiariedad, ésta debía ser cumplida antes de activar la jurisdicción constitucional; es decir, que previamente a interponer la presente acción tutelar, el solicitante de tutela debe acudir ante el juez cautelar de tuno a objeto de hacer conocer las arbitrariedades sufridas; sin embargo, en el caso concreto, verificó la activación directa de la acción de libertad sin dar cumplimiento al entendimiento señalado por la SCP 0142/2018-S1 de 23 de abril, que establece la obligatoriedad de denunciar ante la indicada autoridad jurisdiccional, las arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, en caso de no existir aviso del inicio de investigación; y, ii) Aun prescindiendo del referido principio de subsidiariedad, igualmente no hubiera podido ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante no identificó de manera correcta a la autoridad o persona que hubiere procedido a su aprehensión ilegal o dispuesto la misma; en consecuencia, al haber acreditado Walter Alvis Arroyo con las pruebas que adjuntó a su informe, que el día de la aprehensión no se encontraba en la ciudad de Trinidad, sino en San Joaquín del departamento de Beni, y que recién retornó a horas 00:00 del 22 de agosto de 2018, demostró que no tiene legitimación pasiva para ser demandado a través de la presente acción de libertad, por no haber sido quien ordenó o procedió a la aprehensión del ahora impetrante de tutela y, por lógica, no puede sujetarse a responsabilidad por la medida cuestionada.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.1.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.1.2.4. Intervención del tercero interviniente
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- I.2.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: Ante la privación de libertad por policías o fiscales
- en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2.
- CONFIRMAR