SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S4

Fecha: 27-Feb-2019

III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: Ante la privación de libertad por policías o fiscales

Conforme al art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En mérito a ello, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa rápido y eficaz, por cuanto se encuentra desprovisto de formalidades procesales que sí se exigen para la procedencia de otras acciones de defensa; empero, a efectos de evitar que la misma se configure en supletoria de otros medios de defensa ordinarios igualmente rápidos y oportunos y de evitar dualidad de pronunciamientos como efecto de la interposición paralela de la presente acción tutelar y de cualquier otro recurso ordinario, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, estableció el siguiente razonamiento en cuanto a los supuestos en los que es aplicable la subsidiariedad de forma excepcional en la presente acción de defensa extraordinaria: “(…) En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.