SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Fecha: 08-Feb-2019
1)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 46 a 47, señalaron que: 1) Por Resolución 609/2017 de 25 de noviembre, el Juez de la causa dispuso la aplicación de medidas sustitutivas contra la encausada, entre ellas, la detención domiciliaria sin salidas laborales, la presentación periódica ante el Ministerio Público, el arraigo, la prohibición de comunicarse con otros involucrados en la causa y el otorgamiento de garantías a favor de las víctimas; fallo que fue objeto de recurso de apelación por parte del querellante alegando que la imputada habría incumplido con dos de las citadas medidas (detención domiciliaria, por haber abandonado su hogar sin autorización judicial; y, el otorgamiento de garantías a favor de las víctimas); 2) Por consiguiente, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución C-171/2018, rechazando la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas que fue impugnado por las víctimas; desarrollada la audiencia de apelación, a su finalización se pronunció el Auto de Vista 344/2018 por medio del cual se dispuso revocar las medidas sustitutivas impuestas contra la accionante e ordenar la detención preventiva; 3) El día de la audiencia de apelación, a momento de trascribir el fallo emitido, se verificó que se incurrió en un error de orden material, referente al delito que se le atribuía a la demandante de tutela, por cuanto en principio se le imputó por el ilícito de asesinato, a cuya calificación jurídica era posible aplicar la detención preventiva; no obstante a tiempo de presentar la acusación formal por el Ministerio Público, se modificó al delito de encubrimiento; por lo que, ya no era procedente la detención preventiva; 4) Ante esa circunstancia, de manera, inmediata de oficio se emitió el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, a través del cual se corrigió el Auto de Vista 344/2018, manteniendo subsistente los fundamentos esgrimidos en el mismo; es decir, la verificación que la procesada incumplió con las medidas sustitutivas; por lo que, se ordenó revocar en parte la Resolución apelada y disponer la detención domiciliaria a la que se encontraba sometida la accionante, con la variación que prohíbe las salidas laborales; 5) El mismo día que se emitió el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, se presentó una primera acción de libertad que fue retirada por la parte demandante de tutela, tras asumir conocimiento que se corrigió el Auto de Vista 344/2018, acto con el que -considera la accionante-reconoció tácitamente que no se le había vulnerado ningún derecho; sin embargo cinco meses después pretende intentar la misma acción; 6) En cuanto a la falta de fundamentación del Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, que dispuso la detención domiciliaria que fue alegada por la impetrante de tutela, era preciso aclarar que dicha Resolución no era un nuevo fallo o un pronunciamiento aislado, sino que fue una determinación que formaba parte integrante del Auto de Vista 344/2018; en consecuencia, no se podía afirmar que la misma carecería de fundamentación; toda vez que, la decisión de revocar e imponer la detención domiciliara obedece al haberse verificado el incumplimiento de las medidas impuestas a la procesada en observancia del art. 247.1 del CPP, que fueron ampliamente desglosadas en las Conclusiones 3, 4, 5 y 6 de la resolución 344/2018; y, 7) Si bien se dispuso de forma equivocada la detención preventiva de la accionante; empero ello obedeció a que en la audiencia de apelación incidental, ninguna de las partes hizo referencia a la modificación del tipo penal por el que está siendo procesada y conforme el art. 198 del CPP, la competencia del tribunal de apelación está limitada a los puntos cuestionados y debatidos.
La accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componente de fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados: 1) Sin advertir que el delito que se le acusa -encubrimiento- se halla contemplado dentro de las causales de improcedencia de la detención preventiva, mediante Auto de Vista 344/2018, impusieron en su contra dicha medida extrema a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, fallo que omite valorar las resoluciones judiciales que se emitieron con anterioridad a la solicitud de modificación de medidas sustitutivas; y, 2) Advertidos de su error, al día siguiente emitieron el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, rectificando el defecto procesal, disponiendo su detención domiciliaria con la agravante que estará sujeta a vigilancia, fallo que carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial, además de inobservar el art. 169 inc. 3) del CPP, que estipula que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional;
- art. 168 titulado ‘Corrección’ dispone lo siguiente: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’.
- Que del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento
- y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión
- dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal
- estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado
- III.5.
- se presentó imputación formal contra la misma por la supuesta comisión del ilícito de asesinato
- Resolución 017/2018 de 24 de enero
- el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento
- Resolución 609/2017
- III.5.2. Con relación al Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018
- Considerando I,
- CONFIRMAR
- 2