SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Fecha: 08-Feb-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 008/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 71 a 75, concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 344/2018 de 27 de septiembre así como el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 del mismo mes de 2018, determinando que los Vocales demandados en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación señalen nuevo día y hora de audiencia a efecto de considerar el recurso de apelación interpuesto, sin establecer ninguna responsabilidad. Decisión que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: a) El delito de encubrimiento que se le acusa a la procesada, no admite la aplicación de detención preventiva, aspecto aceptado por los Vocales demandados, quienes advertidos del error en el que incurrieron en el Auto de Vista 344/2018, de forma inmediata pronunciaron el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018; b) Cuando se emite una resolución, esta se constituye en un todo con el eventual auto de complementación y enmienda que se hubiere solicitado; empero, en el caso en estudio, el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, no es complementario al Auto de Vista 344/2018, en razón a que el contenido de la primera resolución citada modifica en todo el Auto de Vista referido; c) La SC 0600/2003-R de 6 mayo, distinguió la labor de corrección de procedimiento y la declaratoria de nulidad de los actos procesales, estableciéndose de ello que la modificación efectuada por las autoridades demandadas no estaba relacionada con de corregir o aclarar algún error material o numérico en el que se incurrió en el Auto de Vista 344/2018, máxime cuando de los antecedentes del proceso se infiere que la mencionada Resolución judicial contenía defectos absolutos, acorde a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al disponer la detención preventiva de la accionante, sin considerar que el delito por el que se le acusó -encubrimiento- no es susceptible de aplicar la mencionada medida extrema, encontrándose dentro de los casos de improcedencia instituidos en el art. 232 del Código adjetivo penal, circunstancias por las cuales no era posible su corrección, ni convalidación, como equivocadamente interpretó el Tribunal de alzada acusado; d) Las autoridades demandadas confundían el alcance de la facultad de corrección y/o aclaración al señalar que el Auto de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, es parte del Auto de Vista 344/2018; pues si eso fuera evidente, ambos incurren en contradicción, ya que el primero resolvía la situación jurídica de la encausada otorgando la detención preventiva y el segundo disponía que no correspondía dicha medida extrema; motivo por el que, el error incurrido por los Vocales demandados no constituía un defecto ser subsanable, además que el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018 inobservó el principio de congruencia externa como componente del derecho al debido proceso, pues no existe una relación de correspondencia con los antecedentes de la causa; e) A momento de revisar la Resolución C-171/2018, el Tribunal de alzada estaba en la obligación de conocer los antecedentes y el delito que se le acusaba a la sindicada, ya que en mérito al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el tribunal superior tiene el deber de revisar y fiscalizar los antecedentes que son elevados en apelación, mandato que fue inobservado al no haberse percatado qué ilícito se le acusaba a la ahora accionante, lo que conllevo a que se suprima su derecho a la libertad; y, f) Del análisis del Auto de Vista 344/2018, se tuvo que, si bien existía una debida fundamentación; empero, la misma estaba dirigida a una decisión diferente a la asumida en forma posterior, -que era revocar la Resolución C-171/2018 y determinar la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela-; por lo que, no resultó razonable lo expresado por las autoridades demandadas, en sentido que la motivación del Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, podía ser suplida por el contenido del Auto de Vista 344/2018, ya que son contradictorios, advirtiéndose de ello que el mencionado Auto de Corrección no tenía la necesaria y debida fundamentación, habiendo las autoridades demandadas incurrido en la supresión del derecho al debido proceso, incumpliendo su obligación de fundamentar las decisiones que asuman; en razón a que, el cuestionado fallo en sus dos Considerandos se limitó a efectuar una cita de los antecedentes y del error incurrido para luego disponer que se corrige el Auto de Vista 344/2018.
Concluida la lectura de la precitada Resolución, la parte accionante presentó recurso de aclaración, enmienda y complementación, impetrando se pronuncie respecto a la solicitud de media cautelar, efectuada en la demandada tutelar con relación a la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas planteada por la parte querellante, que tiene directa vinculación con la resolución que vaya a emitir la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por lo que, el Tribunal de garantías, por Resolución de la misma fecha, dispuso como medida cautelar, que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, hasta que se sustancie la nueva audiencia de apelación incidental en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz suspenda la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas -fijada para el 27 de febrero de 2019, a horas 10:00-, con el fin de evitar fallos contradictorios.
Por otra parte los Vocales demandados, a través de memorial de 14 de marzo de 2019, en la vía de aclaración, enmienda y complementación, solicitaron se aclare que en la audiencia a ser desarrollada no pueden introducirse nuevos elementos probatorios o fundamentos diferentes a los que fueron debatidos en la audiencia de 27 de septiembre de 2018, y que dicho actuado procesal se llevará adelante únicamente con relación a Judith Liberta Rodríguez Plata. Por consiguiente, el Tribunal de garantías mediante Auto de 15 de marzo de 2019, determinó que a efecto de una adecuada comprensión sobre los alcances de la Resolución Constitucional 008/2019, se aclara que la audiencia a efectuarse por la autoridades demandadas debía estar vinculada solo a los aspectos y elementos que fueron objeto de debate en la audiencia de 27 de “febrero” -lo correcto es septiembre- de 2018 y únicamente se referirá a la situación jurídica de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional;
- art. 168 titulado ‘Corrección’ dispone lo siguiente: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’.
- Que del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento
- y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión
- dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal
- estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado
- III.5.
- se presentó imputación formal contra la misma por la supuesta comisión del ilícito de asesinato
- Resolución 017/2018 de 24 de enero
- el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento
- Resolución 609/2017
- III.5.2. Con relación al Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018
- Considerando I,
- CONFIRMAR
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