SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2

Fecha: 08-Feb-2019

dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal

Ahora bien, sobre el alcance del saneamiento procesal inserto en el       art. 168 del CPP, bajo el nombre de “Corrección”, dispone que: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”, la                    SC 1405/2005-R de 8 de noviembre, señaló que: “…dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal; de lo que se infiere que los actos ilegales a que se refiere el art. 168 del CPP analizado, son los que se generan a lo largo del proceso para fundar la decisión judicial, vale decir la prueba y otros que puedan caber en la intención del legislador; empero, no puede considerarse a la indebida inadmisibilidad de un recurso de apelación incidental como un acto susceptible de ser corregido, porque es un acto que no servirá para fundar una decisión posterior, pues es en sí mismo una decisión que da fin con el trámite de la apelación intentada, por tanto no se subsume bajo el supuesto del art. 168 del CPP” (las negrillas son nuestras)