SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2

Fecha: 08-Feb-2019

estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado

Por su parte Clemente Espinoza Carballo, sobre el particular señala que si bien el art. 168 del CPP: “…permite a jueces y tribunales, rectificar el error, cumplir el acto omitido o realizar de nuevo el acto, siempre que ello sea posible, de oficio o a petición de parte; sin embargo, estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado, lo cual procesalmente no se admite, por corresponder la revisión de las resoluciones firmes y definitivas a los Tribunales de mayor jerarquía”[1] (negrillas y subrayado añadido); por consiguiente, si bien el ordenamiento adjetivo penal en vigencia, prevé en sus arts. 167 y 168 la obligación de saneamiento procesal que deben efectuar los jueces y tribunales a fin de evitar que el proceso se tramite con vicios o defectos que afecten su desarrollo, garantizando de esa forma que el mismo se lleve adelante en observancia de las disposiciones legales y que se corrija en forma adecuada -si fuere posible- los fallos procesales, las autoridades judiciales a momento de ejercer dicha facultad, en principio deben analizar y determinar si se trata de defectos procesales subsanables o absolutos, a fin de aplicar el art. 168 o 169 del CPP; y, en caso de ser factible la corrección del defecto -en virtud al art. 168 del mencionado cuerpo legal-, por tratarse de actos que sirvan para fundar una decisión posterior, la rectificación o mutación que se realice no puede modificar el fondo de lo resuelto ni alterar las resoluciones firmes y definitivas, ya que se ocasionaría una inseguridad jurídica en los justiciables.