SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Fecha: 08-Feb-2019
Considerando I,
Así en el Considerando I, del cuestionado Auto Motivado de Corrección de Procedimiento, se hace referencia a la emisión del Auto de Vista 344/2018, en el que se dispuso la detención preventiva de la peticionante de tutela, posteriormente en el Considerando II, fundamentan las razones de su decisión de rectificar el Auto de Vista 344/2018, señalando que al momento de transcribir la Resolución emitida en audiencia, se revisaron los antecedentes del proceso donde se evidenció que contra Judith Liberata Rodríguez Plata, cursa requerimiento conclusivo de acusación formal de 6 de junio de 2018, mediante el cual el representante del Ministerio Público formuló acusación únicamente por el delito de encubriendo, cuya sanción penal es de seis meses a dos años, porque se encuentra dentro de las causales de improcedencia de la detención preventiva (art. 232 inc. 3) del CPP], finalmente en el Considerando “IV”, concluyen que se incurrió en un error al haber dispuesto la detención preventiva de la accionante mediante Auto de Vista 344/2018, el cual es excusable al no haber ninguna de las partes manifestado en la audiencia de apelación que se modificó el tipo penal en la acusación presentada, no siendo aceptable lo argüido por el Tribunal de alzada demandado respecto a que la fundamentación para mantener la medidas cautelares impuestas a la accionante se encuentra en el Auto de Vista 344/2018, y que la Resolución cuestionada que se analiza es complementaria al mencionado Auto de Vista, cuando en realidad ambas resoluciones son contradictorias.
Por otra parte, que la impetrante de tutela en audiencia de acción de libertad, amplió los términos de su demanda, reclamando que el mecanismo utilizado por las autoridades demandadas para rectificar el Auto de Vista 344/2018, no fue el adecuado para corregir el error que se cometió; es preciso, destacar la jurisprudencia constitucional y la doctrina descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que claramente se limita el alcance para la corrección de actos procesales por advertencia de defectos en previsión del art. 168 del CPP, a aquellos que fueron cumplidos en total inobservancia de las condiciones establecidas por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando sirvan de fundamento para justificar una decisión judicial posterior; en esa lógica jurídica, se tiene que el Auto de Vista 344/2018, no constituye un fundamento para que se pronuncie una resolución judicial ulterior; toda vez que, se funda en un fallo definitivo que cierra la vía ordinaria en cuanto se refiere a la medidas cautelares, al no establecer el Código de Procedimiento Penal recurso posterior que pueda interponerse en su contra, motivo por el que los Vocales demandados al haber emitido el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018 para modificar el Auto de Vista 344/2018, lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante al haber alterado una decisión firme y definitiva, cuando correspondía la nulidad del Auto de Vista 344/2018 en previsión del art. 169 inc. 3 del CPP, al tratarse de defectos absolutos que lesionan los derechos al debido proceso y libertad de la demandante de tutela, circunstancia por lo que concierne conceder la tutela sobre este aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional;
- art. 168 titulado ‘Corrección’ dispone lo siguiente: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’.
- Que del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento
- y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión
- dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal
- estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado
- III.5.
- se presentó imputación formal contra la misma por la supuesta comisión del ilícito de asesinato
- Resolución 017/2018 de 24 de enero
- el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento
- Resolución 609/2017
- III.5.2. Con relación al Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018
- Considerando I,
- CONFIRMAR
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