SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Fecha: 08-Feb-2019
a)
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló: a) Interpuesto el recurso de apelación incidental por la parte querellante contra la Resolución C-171/2017, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 344/2018 dispusieron revocar las medidas sustitutivas de Judith Liberata Rodríguez Plata, para imponer la detención preventiva; a pesar que, fue acusada por el delito de encubrimiento cuya sanción privativa de libertad es de seis meses a dos años, encontrándose por ende dentro de las causales de improcedencia instituida por el art. 232 del CPP; por ese motivo, la entonces Abogada Defensora de la peticionante de tutela el 28 de septiembre de 2018 -al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista 344/2018- interpuso acción de libertad. Habiendo asumido conocimiento de este hecho y advertidos del error incurrido, las autoridades ahora demandas de oficio emitieron el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 del mes y año precitado revocando la detención preventiva e imponiendo domiciliaria, de la encausada, que podría ser verificada en cualquier momento sin previa advertencia, por cualquier funcionario policial, del Juzgado o Fiscalía; circunstancia por la que, la accionante retiró la acción tutelar; b) La impetrante de tutela se encuentra indebidamente privada de libertad además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que está vinculado en forma directa con el citado derecho, habida cuenta que el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, -emitido en mérito al art. 168 del CPP que faculta a las autoridades judiciales la posibilidad de enmendar de oficio o a petición de parte cualquier vicio de forma inmediata, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido-, no observó que se trata de un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del adjetivo penal, dado que existe lesión de los derechos a la libertad y debido proceso de la peticionante de tutela; c) El Tribunal ad quem no revisó los antecedentes del legajo de apelación, ni de la acusación, donde claramente se evidencia que se presentó de manera formal contra Judith Liberata Rodríguez Plata por el ilícito de encubrimiento, además que el Auto de Corrección de Procedimiento mencionado, no contenía la debida fundamentación, era incompleto; por cuanto, del Considerando II, pasa al IV, empero no existe el numeral III, omite valorar y revisar la situación procesal con la que llego la procesada a la audiencia de medida cautelar; d) El referido Auto Motivado de Corrección de Procedimiento, agravó la situación jurídica de la accionante al imponerle la detención domiciliara, sin determinar dónde va cumplir la misma, además de no establecer argumento o fundamento alguno para imponer esa medida cautelar; e) Si bien se adjuntó una anterior acción de libertad; pero esta se tuvo por no presentada a través del Auto de 28 de septiembre de 2018; por lo que no existe cosa juzgada constitucional; y, f) El Tribunal de garantías no puede revocar la detención domiciliara; pero sí podía reparar la lesión de los derechos de la accionante; por lo que, impetra se “revoque” el Auto de Vista 344/2018 y el Auto de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, y se convoque a nueva audiencia de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional;
- art. 168 titulado ‘Corrección’ dispone lo siguiente: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’.
- Que del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento
- y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión
- dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal
- estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado
- III.5.
- se presentó imputación formal contra la misma por la supuesta comisión del ilícito de asesinato
- Resolución 017/2018 de 24 de enero
- el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento
- Resolución 609/2017
- III.5.2. Con relación al Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018
- Considerando I,
- CONFIRMAR
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