SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Fecha: 08-Feb-2019
III.5.
En el caso en examen, la peticionante de tutela aduce que dentro del proceso penal instaurado en su contra, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 344/2018 de 27 de septiembre, determinaron su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sin advertir que el delito que se le acusa -encubrimiento- se halla contemplado dentro de las causales de improcedencia para la aplicación de dicha medida extrema, fallo judicial que omite valorar las anteriores resoluciones judiciales que fueron pronunciada para resolver su situación jurídica. Advertidos del error en el que incurrieron al día siguiente pronunciaron el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, rectificando el Auto de Vista 344/2018, disponiendo su detención domiciliaria con la agravante que estará sujeta a vigilancia, Resolución que carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial, además de inobservar el art. 169 inc. 3) del CPP, que estipula que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación.
Precisada la problemática planteada, en observancia de la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, para que vía acción de libertad se pueda tutelar el debido proceso, el acto denunciado debe estar vinculado con la libertad, por ser la causa directa para su restricción y existir absoluto estado de indefensión, salvo en los casos en los que el peticionante de tutela se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal, en ese entendido, es preciso destacar que en el proceso en revisión, el Auto de Vista 344/2018 y el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, resuelven la situación jurídica de la peticionante de tutela, al haber dispuesto su detención preventiva para luego modificar a la detención domiciliaria; por consiguiente, dichas resoluciones judiciales se constituyen en la causa directa para la restricción al derecho a la libertad de la accionante, teniéndose por cumplido el primer presupuesto exigido. Por otra parte, con relación al absoluto estado de indefensión, conforme se estableció en la SCP 0037/2012, el mismo no es exigible en el caso concreto; toda vez que, Judith Liberata Rodríguez Plata se encuentra sometida a medidas cautelares de carácter personal, aspectos que permiten se pueda ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
En ese entendido; toda vez que, en la presente acción de libertad se cuestionan el Auto de Vista 344/2018 y el Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018, corresponde analizar cada una de las actuaciones realizadas por los Vocales demandados, labor que se desarrolla a continuación:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional;
- art. 168 titulado ‘Corrección’ dispone lo siguiente: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’.
- Que del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento
- y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión
- dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal
- estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado
- III.5.
- se presentó imputación formal contra la misma por la supuesta comisión del ilícito de asesinato
- Resolución 017/2018 de 24 de enero
- el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento
- Resolución 609/2017
- III.5.2. Con relación al Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018
- Considerando I,
- CONFIRMAR
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