SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Fecha: 08-Feb-2019
Resolución 609/2017
Por otra parte, de las Conclusiones II.1 y II.2 claramente se colige que si bien por Resolución 609/2017, el Juez cautelar determinó la aplicación de medidas sustitutivas contra Judith Liberata Rodríguez Plata ordenando entre ellas la detención domiciliaria, que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 194/2017, dicha situación jurídica fue modificada a través de Resolución 017/2018; toda vez, que el Juez de la causa revocó la detención domiciliaria y modificó el día de presentación de la imputada ante la autoridad judicial, siendo la merituada decisión judicial objeto de apelación por la parte querellante, razón por la que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista 127/2018, declararon la admisibilidad e improcedencia del recurso confirmando la Resolución 017/2018.
Elementos probatorios de los cuales se advierte que al solicitar la acusadora particular la modificación de las medidas sustitutivas de las procesadas, Judith Liberata Rodríguez Plata, se encontraba en ejercicio pleno de su libertad conforme se tiene de la Resolución 017/2018 confirmada por Auto de Vista 127/2018, fallos judiciales que en mérito al carácter de revisabilidad de las medidas cautelares, dejaron sin efecto el Auto de Vista 194/2017 y la Resolución 609/2017 que disponían la detención domiciliaria de la demandante de tutela; por lo que llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que los acusadores particulares hayan efectuado la solicitud de modificación de medidas cautelares con el fundamento que se incumplió la Resolución 609/2017, cuando era de su conocimiento que ese fallo fue objeto de un nuevo análisis y consideración por el Juez cautelar que culminó con la Resolución 017/2018, ya que fue la propia parte querellante quien impugnó el citado fallo que fue confirmado por el Auto de Vista 127/2018 .
De lo cual se infiere que a pesar que la parte acusadora particular actuó con deslealtad procesal, haciendo incurrir en error al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y al Tribunal de apelación al haberles inducido a que realicen el análisis sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en base a una Resolución que no se encuentra vigente; empero, ello no eximía al Tribunal de Alzada demandado a revisar de oficio los antecedentes y resoluciones judiciales emitidas con anterioridad a la solicitud de modificación que se tramita; por lo que, las omisiones incurridas por el Tribunal de alzada conllevaron a que se lesione el derecho al debido proceso y a la libertad de la impetrante de tutela previsto en el art. 115.II del CPE, que es entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones legales generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, correspondiendo conceder la tutela sobre este extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional;
- art. 168 titulado ‘Corrección’ dispone lo siguiente: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’.
- Que del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento
- y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión
- dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal
- estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado
- III.5.
- se presentó imputación formal contra la misma por la supuesta comisión del ilícito de asesinato
- Resolución 017/2018 de 24 de enero
- el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento
- Resolución 609/2017
- III.5.2. Con relación al Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018
- Considerando I,
- CONFIRMAR
- 2