SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2

Fecha: 08-Feb-2019

el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento

No obstante de la Conclusión II.5 de esta Resolución Constitucional, también se constata que el representante del Ministerio Público, el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento instituido en el art. 171 del CP; advirtiéndose de ello que, a momento de resolverse la solicitud modificación de medidas cautelares interpuesta por las víctimas contra las coprocesadas, por el Tribunal a quo (18 de julio de 2018) y el de alzada (27 de septiembre de igual año), el tipo penal por el que la impetrante fue imputada -asesinato- al inicio fue modificado al de encubrimiento; razón por la cual, al contemplar el último ilícito citado, una pena de reclusión de libertad de seis meses a dos años, en virtud al art. 232 inc. 3) del CPP, que establece que no es procedente la aplicación de la detención preventiva para aquellos delitos cuya sanción máxima legal de la pena sea inferior a tres años, no correspondía que los Vocales demandados revoquen las medidas sustitutas impuestas a la accionante y dispongan su detención preventiva.

Aspecto que fue reconocido por las propias autoridades demandadas, en el informe presentado ante el Tribunal de garantías que está desarrollado en el acápite I.2.2. de esta Resolución constitucional, quienes adujeron que, al momento de trascribir el Auto de Vista 344/2018, se percataron que incurrieron en un error de orden material, referente al delito que se le atribuía a la demandante de tutela, ya que a un principio el Ministerio Público presentó imputación formal contra la accionante por el ilícito de asesinato; empero, más adelante formuló acusación formal por el delito de encubrimiento, a cuya última calificación jurídica, no es posible aplicar la detención preventiva, concluyéndose de ello, que los Vocales demandados no cumplieron con el deber de revisar, aún de oficio, que en la tramitación del proceso penal se hayan observado todas las condiciones de validez exigidas por ley para la aplicación de la detención preventiva.

Por consiguiente, no resulta justificable lo manifestado por las autoridades judiciales en su informe, respecto a que en la audiencia de apelación incidental desarrollada ninguno de los sujetos procesales, trajo a colación la modificación del tipo penal aludido, extremo que limita la competencia del Tribunal de alzada a los puntos debatidos por las partes procesales en virtud al      art. 398 del CPP; en razón a que, acorde a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares, los límites instituidos en el citado precepto legal, no deben ser entendidos en forma literal, ya que el Tribunal de apelación no se encuentra exento de revisar que se cumplan todas las condiciones de validez para la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, así como de la obligación de fundamentar la resolución que impone la detención preventiva, para lo cual, en principio se debe observar si el delito por el que procesa al encausado se encuentra o no, dentro de los presupuestos de improcedencia de la detención preventiva inserto en el art. 232 del CPP desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, para luego examinar que se cumplan en forma concurrente los dos requisitos instituidos en el art. 233 en relación a los arts. 234 y 235 del mencionado cuerpo legal.