SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2019-S2
Fecha: 08-Feb-2019
el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento
No obstante de la Conclusión II.5 de esta Resolución Constitucional, también se constata que el representante del Ministerio Público, el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento instituido en el art. 171 del CP; advirtiéndose de ello que, a momento de resolverse la solicitud modificación de medidas cautelares interpuesta por las víctimas contra las coprocesadas, por el Tribunal a quo (18 de julio de 2018) y el de alzada (27 de septiembre de igual año), el tipo penal por el que la impetrante fue imputada -asesinato- al inicio fue modificado al de encubrimiento; razón por la cual, al contemplar el último ilícito citado, una pena de reclusión de libertad de seis meses a dos años, en virtud al art. 232 inc. 3) del CPP, que establece que no es procedente la aplicación de la detención preventiva para aquellos delitos cuya sanción máxima legal de la pena sea inferior a tres años, no correspondía que los Vocales demandados revoquen las medidas sustitutas impuestas a la accionante y dispongan su detención preventiva.
Aspecto que fue reconocido por las propias autoridades demandadas, en el informe presentado ante el Tribunal de garantías que está desarrollado en el acápite I.2.2. de esta Resolución constitucional, quienes adujeron que, al momento de trascribir el Auto de Vista 344/2018, se percataron que incurrieron en un error de orden material, referente al delito que se le atribuía a la demandante de tutela, ya que a un principio el Ministerio Público presentó imputación formal contra la accionante por el ilícito de asesinato; empero, más adelante formuló acusación formal por el delito de encubrimiento, a cuya última calificación jurídica, no es posible aplicar la detención preventiva, concluyéndose de ello, que los Vocales demandados no cumplieron con el deber de revisar, aún de oficio, que en la tramitación del proceso penal se hayan observado todas las condiciones de validez exigidas por ley para la aplicación de la detención preventiva.
Por consiguiente, no resulta justificable lo manifestado por las autoridades judiciales en su informe, respecto a que en la audiencia de apelación incidental desarrollada ninguno de los sujetos procesales, trajo a colación la modificación del tipo penal aludido, extremo que limita la competencia del Tribunal de alzada a los puntos debatidos por las partes procesales en virtud al art. 398 del CPP; en razón a que, acorde a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares, los límites instituidos en el citado precepto legal, no deben ser entendidos en forma literal, ya que el Tribunal de apelación no se encuentra exento de revisar que se cumplan todas las condiciones de validez para la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, así como de la obligación de fundamentar la resolución que impone la detención preventiva, para lo cual, en principio se debe observar si el delito por el que procesa al encausado se encuentra o no, dentro de los presupuestos de improcedencia de la detención preventiva inserto en el art. 232 del CPP desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, para luego examinar que se cumplan en forma concurrente los dos requisitos instituidos en el art. 233 en relación a los arts. 234 y 235 del mencionado cuerpo legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- indebidamente procesada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva,
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación,
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código
- en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional;
- art. 168 titulado ‘Corrección’ dispone lo siguiente: ‘Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’.
- Que del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento
- y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión
- dicha norma debe ser interpretada en el contexto normativo en el que se ubica, pues los actos a que se refiere son identificados por el artículo inmediatamente anterior, que hace referencia a que no se podrá justificar la decisión judicial ni utilizar como presupuesto para la misma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por las Convenciones y Tratados internacionales y el propio Código procesal penal
- estas mutaciones o revocaciones que pueden realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, ni alterar resoluciones firmes y definitivas, porque constituiría revisión de las propias resoluciones por parte del juez o tribunal que las ha pronunciado
- III.5.
- se presentó imputación formal contra la misma por la supuesta comisión del ilícito de asesinato
- Resolución 017/2018 de 24 de enero
- el 6 de junio de 2018, presentó acusación formal contra la accionante por la supuesta comisión del delito de encubrimiento
- Resolución 609/2017
- III.5.2. Con relación al Auto Motivado de Corrección de Procedimiento de 28 de septiembre de 2018
- Considerando I,
- CONFIRMAR
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