SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S4
Fecha: 01-Mar-2019
denegó
El Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 75/2018 de 14 de mayo, cursante de fs. 866 a 872 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La improcedencia de activar una acción de amparo constitucional cuando existe otra previa en la que se emitió Sentencia Constitucional, es otra causal que se suma a las previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) conforme las dos subreglas sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero; ii) En ambos supuestos (subreglas), las partes deben acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió el fallo constitucional conforme lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo concordante con lo establecido en el art. 16 del mismo Código; iii) Siendo que las resoluciones emitidas por el Registrador de DD.RR., y por la Jueza Público de Familia Tercera, fueron emitidas a emergencia del cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Constitucional de 7 de agosto de 2017, así como de la SCP 1279/2015-S1, pronunciados en revisión por los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) Los ahora accionantes bien podían y pueden acudir ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la primera acción y exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional en fase de ejecución, a través de una “solicitud” de cumplimiento, o en su caso, elevar denuncia de incumplimiento total, parcial, distorsionada o tardía del referido fallo constitucional, por lo que al no haber procedido de esta manera, la acción es improcedente.
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2018 de 4 de junio, cursante de fs. 1113 a 1123, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no agotaron las vías legales y los mecanismos intraprocesales a fin de acudir a esta instancia, asimismo incumplen las subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad; b) Los hechos denunciados denotan una controversia existente respecto a la titularidad o reconocimiento de derechos, que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, en razón a que por su naturaleza, la acción de amparo constitucional no tiene esa finalidad conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia; y, c) La existencia de controversia sobre derechos de propiedad del inmueble determina que en el presente caso se deba denegar la tutela impetrada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- No obstante lo anterior, y puesto que la jurisprudencia constitucional ha establecido la inadmisibilidad de una acción que cuestione lo resuelto en otra previamente interpuesta o denuncie el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo ya resuelto, estableciendo en este último caso la activación de la queja de incumplimiento prevista por el procedimiento de la materia –art. 16 del CPCo- como medio idóneo. Resulta necesario aclarar que tal facultad no solo le es reconocida a las partes accionante y demandada, pues el tercero con interés legítimo en la acción primigenia, también se encuentra legitimado para interponer dicha queja, aún no hubiera sido convocado en la tramitación de dicha acción, siendo suficiente para el efecto establecer dicho interés legítimo en la acción principal, la cual por consecuencia lógica se mantiene en la fase de ejecución, en la cual resulta bastante probable que sus intereses se vean igualmente afectados.
- III.2. Análisis del caso concreto