SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S4
Fecha: 01-Mar-2019
II.7.
II.7. Por Resolución de 26 de octubre de 2017, Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, el entonces Registrador de DD.RR. de Cochabamba, resolvió: “Por lo brevemente enunciado por el Tribunal Constitucional Sucre y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, indicando que no se cumplió con SCP 1279/2015-S1 de 22 de Diciembre (…) Resolución de amparo S.C.U./AMP 09/07/08/2015 y Auto de 24 de mayo de 2016 de 22/06 y 11 de septiembre de 2017 de la Juez 3ro público de familia, Dra. Martha Saavedra, que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic sobre el inmueble de Av. América, registrado actualmente con matrícula 3011990004442 y las matrículas que derivan de dicha matriz reiterado y refrendado por Auto de Vista de 09 de mayo de 2014, emitido por la Sala Familiar del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se ordena el registro de testimonio de 17 de mayo de 2016, 03 de octubre de 2016 y 17 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado 3ro Público de Familia, debiendo colocarse como propietarios a los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic en todas las matrículas hijas generadas a partir de la matrícula madre no vigente 3011990004442. De acuerdo a memorial de solicitud (sic) (fs. 266 y vta.; y, 838 y vta., del Expediente 23942-2018-48-AAC).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- No obstante lo anterior, y puesto que la jurisprudencia constitucional ha establecido la inadmisibilidad de una acción que cuestione lo resuelto en otra previamente interpuesta o denuncie el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo ya resuelto, estableciendo en este último caso la activación de la queja de incumplimiento prevista por el procedimiento de la materia –art. 16 del CPCo- como medio idóneo. Resulta necesario aclarar que tal facultad no solo le es reconocida a las partes accionante y demandada, pues el tercero con interés legítimo en la acción primigenia, también se encuentra legitimado para interponer dicha queja, aún no hubiera sido convocado en la tramitación de dicha acción, siendo suficiente para el efecto establecer dicho interés legítimo en la acción principal, la cual por consecuencia lógica se mantiene en la fase de ejecución, en la cual resulta bastante probable que sus intereses se vean igualmente afectados.
- III.2. Análisis del caso concreto