SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S4
Fecha: 01-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante las dos acciones de amparo constitucional aquí examinadas, los accionantes demandan a Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba; y, Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes y Víctor Hugo Mercado Ustariz, ex y actual Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de la provincia Cercado del mismo departamento, por la supuesta indebida y arbitraria cancelación del registro de su derecho propietario respecto de las unidades de propiedad horizontal del edificio “Torre América Norte”, y la sustitución de sus nombres por el de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, cuando no fueron parte del proceso de divorcio, y tampoco del proceso de acción de amparo constitucional en el que se emitió la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre, en cuyo supuesto cumplimiento habrían actuado las autoridades ahora demandadas.
Del relato de las dos demandas se tiene sin embargo, que ambas relatan la emisión de la SCP 1279/2015-S1 como antecedente inmediato del pronunciamiento de las diferentes resoluciones que los accionantes piden sean dejadas sin efecto por supuestamente incurrir en las omisiones ya descritas que vulneran sus derechos fundamentales. Es decir, que los fallos aquí impugnados fueron emitidas en mérito a la aludida Resolución constitucional y de acuerdo a lo manifestado por los peticionantes de tutela y que en su emisión hubo un exceso y/o defectuoso cumplimiento del mismo, pues no se habría considerado que el carácter obligatorio de las sentencias constitucionales solo alcanza a las partes, y ellos no participaron de ninguno de los procesos sustanciados, tampoco fueron vencidos en ningún proceso judicial respecto del derecho propietario que se canceló, ni se les comunicó sobre dicho trámite de cancelación.
Este antecedente relatado es confirmado por la Jueza demandada, y también resulta verificable del contenido de los actuados procesales que cursan en obrados, de cuya revisión podemos concluir que en todos ellos (Conclusiones II.2 a 6), se menciona como fundamento argumentativo el acatamiento y cumplimiento de la SCP 1279/2015-S1 ya mencionada; es decir, que todas ellas alegan fundarse en el citado fallo constitucional; lo que supone que en efecto lo denunciado por los accionantes constituye una queja por el supuesto cumplimiento excesivo y/o defectuoso de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional por parte de las autoridades demandadas, quienes en dicha tarea, habrían incurrido en las omisiones anteriormente identificadas.
Esta circunstancia, determina que lo denunciado por los ahora peticionantes de tutela constituye en esencia una queja por presunto “sobrecumplimiento” de resoluciones constitucionales, cuya denominación y tramitación ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional en apego a las normas procesales de la materia, las cuales determinaron que las quejas de incumplimiento o sobrecumplimiento de los respectivos fallos constitucionales deben tramitarse ante el Tribunal de garantías que conoció la acción, y en su defecto, ser impugnadas ante este Tribunal; pero de ninguna manera pueden motivar la interposición de una nueva acción de defensa, ya que al hacerlo se restaría eficacia jurídica a las resoluciones de amparo constitucional y se provocaría un círculo vicioso de acciones tramitadas sobre otras previamente interpuestas que generaría un caos jurídico, además de una posible transgresión de la cosa juzgada constitucional.
Entonces, considerando que en el caso los accionantes denuncian que la cancelación de su registro de derecho propietario devendría de un supuesto excesivo y defectuoso cumplimiento de la SCP 1279/2015-S1 por parte de las autoridades demandadas, en el que se incurrió en varias omisiones –ya descritas‒ que lesionaron sus derechos fundamentales, este Tribunal concluye por la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo de lo denunciado, por cuanto al hacerlo contradiría la reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, generando riesgos que afecten el regular funcionamiento de la actividad jurisdiccional, como ya se mencionó. Por lo que, corresponde en ambos casos denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
No obstante, y considerando lo razonado en el Fundamento Jurídico que antecede, además de los antecedentes de la presente acción tutelar en los que no se ha advertido la negativa a un apersonamiento dentro de la acción de amparo constitucional primigenia, los ahora accionantes no se encuentran impedidos de acudir a la tramitación de la acción de amparo constitucional para eventualmente interponer una queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de la SCP 1279/2015-S1.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- No obstante lo anterior, y puesto que la jurisprudencia constitucional ha establecido la inadmisibilidad de una acción que cuestione lo resuelto en otra previamente interpuesta o denuncie el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo ya resuelto, estableciendo en este último caso la activación de la queja de incumplimiento prevista por el procedimiento de la materia –art. 16 del CPCo- como medio idóneo. Resulta necesario aclarar que tal facultad no solo le es reconocida a las partes accionante y demandada, pues el tercero con interés legítimo en la acción primigenia, también se encuentra legitimado para interponer dicha queja, aún no hubiera sido convocado en la tramitación de dicha acción, siendo suficiente para el efecto establecer dicho interés legítimo en la acción principal, la cual por consecuencia lógica se mantiene en la fase de ejecución, en la cual resulta bastante probable que sus intereses se vean igualmente afectados.
- III.2. Análisis del caso concreto