SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S4

Fecha: 01-Mar-2019

i)

Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de mayo de 2018, cursante de fs. 438 a 445 vta., manifestó que: i) Fue demandada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas, dentro de la cual el Tribunal de garantías dictó la Resolución de 7 de agosto de 2015, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre; ii) Como consecuencia del fallo del Tribunal de garantías emitió el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2016, y luego el decreto de 25 del mismo mes y año, disponiendo en este último lo siguiente: “Procédase conforme dispuso el Auto de 15 del mes en curso…” (sic); iii) Con relación a la Resolución de 22 de junio de 2016, en su contenido se indica de manera textual que la misma es emitida en cumplimiento de la SCP 1279/2015-S1, así como del Auto Constitucional Plurinacional 0004/2016-ECA de 19 de febrero, y de igual manera la Resolución de 11 de septiembre de 2017; iv) Además del Auto Constitucional Plurinacional 0004/2016-ECA, se emitió el Auto Constitucional Plurinacional 0004/2017-O de 7 de febrero, este último que declaró al lugar la queja de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya citada, y dispuso su cumplimiento inmediato; v) Si los accionantes consideran que existió vulneración a sus derechos fundamentales, debieron acudir ante el Tribunal de garantías denunciando el incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1, pues su autoridad estaba sometida a los alcances de lo dispuesto en la mencionada acción de amparo constitucional; vi) Fue denunciada por incumplimiento de la SCP 1279/2015-S1 y estuvo sometida a procesos penales y disciplinarios, acusada por ambas partes, cuando actuó en el marco de lo dispuesto en el fallo constitucional citado; y, vii) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la improcedencia de activar una acción de amparo constitucional alegando el incumplimiento de lo dispuesto en una primera acción de amparo constitucional. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, mediante escritos presentados el 1 y 4 de junio de 2018, cursantes de fs. 792 a 793; y, 964 a 971 vta. respectivamente: manifestó: i) Hace conocer sobre la interposición de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta el 4 de abril de 2018 y resuelta el 14 de mayo de igual año, mediante Resolución que deniega la tutela constitucional por improcedencia, y de cuya lectura se tiene que dicha acción y la que ahora nos ocupa son conexas entre sí; ii) Fue demandada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas, dentro de la cual el Tribunal de garantías dictó la Resolución de 7 de agosto de 2015, y en revisión el Tribunal Constitucional emitió la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre; iii) Su autoridad fue denunciada por incumplimiento de la tantas veces citada SCP 1279/2015-S1 y estuvo sometida a procesos penales y disciplinarios, acusada por ambas partes, cuando actuó en el marco de lo dispuesto en el fallo constitucional citado; iv) Dictó esas resoluciones (las aquí impugnadas) como emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra su autoridad; v) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la improcedencia de activar una acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de lo dispuesto en una primera, por lo que ambas acciones son improcedentes pues existe Sentencia Constitucional Plurinacional de un primer amparo constitucional; vi) Si bien en efecto los ahora accionantes no fueron parte de la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que en la misma participaron en calidad de terceros interesados, Marcelo Fidel Jaldín Temo a través de sus representantes; y, vii) Los peticionantes de tutela debieron acudir al Tribunal de garantías (de la primera acción) que es el responsable de hacer seguimiento a la ejecución de las disposiciones constitucionales.

Ángel y María Alejandra ambos Buzolic Prudencio, a través de su apoderado, refirieron que: i) Los accionantes acudieron a la vía ordinaria penal para que se investigue la transferencia de los bienes de los que no han sido propietarios, lo que demuestra que existen dos vías paralelas tratando de arreglar este conflicto; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la propiedad de los hermanos Buzolic Prudencio; iii) Reconocen ser propietarios del terreno y no de la edificación; y, iv) No se puede cuestionar a través de otra acción de amparo constitucional, lo resuelto en una Sentencia Constitucional Plurinacional.

La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, sistematizando la línea jurisprudencial acerca de la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando la misma es interpuesta alegando lo tramitado y/o resuelto en una primera acción de la cual emerge la que se interpone, estableció dos subreglas, a saber que: i) No se puede pedir a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional); y, ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

Dicho precedente dedujo que la línea jurisprudencial que generó dichas subreglas, se funda esencialmente en la preservación del principio de cosa juzgada constitucional, por el cual no es posible autorizar que lo resuelto en una acción de defensa pueda ser revisado, mucho menos a través de otra acción tutelar. En ese sentido, la SCP 0781/2018-S2 de 26 de noviembre, sostuvo que: “…esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla”.

La aludida línea jurisprudencial sistematizada por la ya referida SCP 0081/2014-S3, a tiempo de proscribir la activación de una acción de amparo constitucional cuyo objeto verse sobre el alcance de otra previamente interpuesta, también señaló como un medio idóneo de reclamo a las partes, así como a los terceros interesados, el acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la primera acción para formular la queja de incumplimiento o sobrecumplimiento -cumplimiento defectuoso o distorsionado- de la Resolución que concede la tutela constitucional, y en su defecto impugnar dicha decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, el Auto Constitucional Plurinacional 0019/2014-O de 14 de mayo, sostuvo: “siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento”.