SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S4
Fecha: 01-Mar-2019
II.1.
II.1. Amelia Rosa Prudencio Vargas interpuso acción de amparo constitucional contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Tercera Pública de Familia del departamento de Cochabamba, acción que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “REG/S.CII/AMP.09/07.08.2015” de 7 de agosto de 2015, por la cual se le concedió la tutela solicitada y se dispuso: “la autoridad demandada (…) dicte el Auto de ejecución de la sentencia, ordenando al Registrador de DD.RR. del Cercado, la reposición del registro definitivo de la Sentencia de divorcio ejecutoriada por la Corte Suprema de Justicia de ‘…Fs. y Ptda. 787 del Libro 1 ‘A’ de la ciudad (Cercado), que declara el exclusivo derecho de los hijos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble ubicado en Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi…’, registrado actualmente bajo el folio real 3.01.1.99.0004442, y las matriculas que derivan de dicha matriz…” (sic).
En revisión, dentro del Expediente 12025-2015-25-AAC, la citada Resolución del Tribunal de garantías, fue confirmada mediante la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre, en cuya parte resolutiva dispuso: “CONCEDER la tutela respecto a que la autoridad demandada dicte el Auto de ejecución de sentencia ordenando al Registrador de Derechos Reales, la reposición del Registro Definitivo de la Sentencia de divorcio que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble sito en ‘Av. América N° 839 entre Pando y Melchor Urquidi’, así como la cancelación y/o anulación de todo otro registro contrario al contenido en la referida Sentencia de divorcio; y, no así en relación de la indemnización pretendida por la accionante al no ser demandadas las personas citadas para el efecto” (sic) (Página web del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- No obstante lo anterior, y puesto que la jurisprudencia constitucional ha establecido la inadmisibilidad de una acción que cuestione lo resuelto en otra previamente interpuesta o denuncie el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo ya resuelto, estableciendo en este último caso la activación de la queja de incumplimiento prevista por el procedimiento de la materia –art. 16 del CPCo- como medio idóneo. Resulta necesario aclarar que tal facultad no solo le es reconocida a las partes accionante y demandada, pues el tercero con interés legítimo en la acción primigenia, también se encuentra legitimado para interponer dicha queja, aún no hubiera sido convocado en la tramitación de dicha acción, siendo suficiente para el efecto establecer dicho interés legítimo en la acción principal, la cual por consecuencia lógica se mantiene en la fase de ejecución, en la cual resulta bastante probable que sus intereses se vean igualmente afectados.
- III.2. Análisis del caso concreto